REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004358
ASUNTO: RP11-P-2014-004358
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ Y YAJAIRA JOSEFINA RIVERA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de GEINELUS DEL JESUS LUEGO CARABALLO.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y las imputadas de autos, (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones procesales, garantizando el derecho a la defensa que asiste al imputado.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y YAJAIRA JOSEFINA RIVERA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de GEINELUS DEL JESUS LUEGO CARABALLO. Por los hechos ocurridos el día 10/07/2014 donde la victima deja constancia que dos ciudadanos se introdujeron en su residencia y sacaron de la misma un juego de ollas de teflón, cuatro pares de zapatos, dos cadenas de plata, un edredón y dos carteras. Por lo que funcionarios adscritos al CICPC conformaron una comisión y se dirigieron al lugar de quien presuntamente pudiera estar involucrado en el hecho. Estando en dicha residencia, observaron al sujeto con una actitud sospechosa y evasiva ante la comisión, motivo por el cual luego de identificarse como funcionarios e imponerle del motivo de la presencia se procedió a efectuarle una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés. Posteriormente, se acercaron algunas personas que manifestaron que dicho sujeto era el responsable de haberse introducido en la residencia de la victima y había hurtado sus pertenencias y que el mismo había vendido los objetos a la ciudadana conocida como Yajaira, indicando la residencia de la misma por lo que le dijeron al mismo que los acompañara a la residencia de la ciudadana en cuestión. Al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana quien les manifestó que el ciudadano Sujei Arrieta apodado “El Zamuro” le había vendido unos objetos, razón por la que ambos quedaron detenidos. En razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, al imputado SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y solicita se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 a la imputada YAJAIRA JOSEFINA RIVERA. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-04-1.986, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.951, hijo de Rosa Elena Rodríguez y Jesús Arrieta Rodríguez y residenciado en: Sector Mari Mar de Puerto Santo, calle principal vía río Caribe Carúpano, cerca del modulo policial y de la escuela Municipio Arismendi del estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala a la segunda imputada quien se identifico como: YAJAIRA JOSEFINA RIVERA, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-07-1.985, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.017, hija de Eliberta ribera y Mauricio Florentino Valdivieso y residenciado en: Puerto santo, Sector el Cementerio, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Yo no sabia que esas cosas eran robadas, es todo. ”Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Solicita la libertad sin restricciones para mi representada Yajaira Josefina Rivera, por considerar que no existen elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, así mismo solicito se decrete a mi representado Sujei Del Jesús Rodríguez se decrete una medida cautelar consistente en presentaciones, por considerar que no existen elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVERA. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-06-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/07/2014 donde la victima deja constancia que dos ciudadanos se introdujeron en su residencia y sacaron de la misma un juego de ollas de teflón, cuatro pares de zapatos, dos cadenas de plata, un edredón y dos carteras. Por lo que funcionarios adscritos al CICPC conformaron una comisión y se dirigieron al lugar de quien presuntamente pudiera estar involucrado en el hecho. Estando en dicha residencia, observaron al sujeto con una actitud sospechosa y evasiva ante la comisión, motivo por el cual luego de identificarse como funcionarios e imponerle del motivo de la presencia se procedió a efectuarle una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés. Posteriormente, se acercaron algunas personas que manifestaron que dicho sujeto era el responsable de haberse introducido en la residencia de la victima y había hurtado sus pertenencias y que el mismo había vendido los objetos a la ciudadana conocida como Yajaira, indicando la residencia de la misma por lo que le dijeron al mismo que los acompañara a la residencia de la ciudadana en cuestión. Al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana quien les manifestó que el ciudadano Sujei Arrieta apodado “El Zamuro” le había vendido unos objetos, razón por la que ambos quedaron detenidos, cursante al folio 01. REGULACION PRUDENCIAL N° 0311, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, cursante al folio 04, su vuelto, folio 05 y su vuelto. INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los objetos recuperados, cursante al folio 07. AVALUO REAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-226-1099, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el imputad de autos NO presentan registros policiales. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° CONSISTENTE EN PRESENTACIONES DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO SUPERIOR A LAS 30 UNIDADES TRIBUTARIAS y así mismo para la imputada YAJAIRA JOSEFINA RIVERA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS DE CADA DIEZ DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-04-1.986, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.951, hijo de Rosa Elena Rodríguez y Jesús Arrieta Rodríguez y residenciado en: Sector Mari Mar de Puerto Santo, calle principal vía río Caribe Carúpano, cerca del modulo policial y de la escuela Municipio Arismendi del estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO SUPERIOR A LAS 30 UNIDADES TRIBUTARIAS y así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVERA, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-07-1.985, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.017, hija de Eliberta ribera y Mauricio Florentino Valdivieso y residenciado en: Puerto santo, Sector el Cementerio, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de GEINELUS DEL JESUS LUEGO CARABALLO de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS DE CADA DIEZ DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informándole que SUJEI DEL JESUS ARRIETA RODRIGUEZ permanecerá en las instalaciones de ese Comando Policial a la orden de este Despacho hasta tanto se materialice la Fianza. Líbrese boleta de libertad para YAJAIRA JOSEFINA RIVERA, adjunto el oficio correspondiente al comandante de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ. La Secretaria judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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