REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004355
ASUNTO: RP11-P-2014-004355



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 11 de Julio de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Miguel Hernández y Alvaro Da Silva, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: RENE JOSE RODRIGUEZ ORDAZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINELKYS DEL VALLE GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, la victima Rinelkys Del Valle González, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, actuando en este acto en representación de la fiscalia segunda del ministerio público, de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional en su artículo 285 y el código orgánico en su artículo 111, presento e imputo en este acto al ciudadano: RENE JOSE RODRIGUEZ ORDAZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RINELKYS DEL VALLE GONZALEZ; por hechos acontecidos en fecha 10-07-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Río Caribe, en contra del imputado de autos en la que expone que “yo ya estoy cansada de esta situación que me esta pasando con mi expareja de nombre René José Rodríguez, ya que desde que me separe de esta persona me anda acosando y amenazando, con un cuchillo donde me ve me sigue y ha tratado de agredirme, el día sábado se me presentó a la casa donde yo me encontraba alquilada con esta persona y sin motivo alguno empezó a discutir conmigo, me lanzó al piso, colocándome el pie en el cuello y con un cuchillo me cortó el cabello, el día martes se presentó en mi casa diciéndome con un cuchillo que si yo no era de el, no era de nadie, porque donde me viera me montaría en la camioneta y me mataría, y hoy en horas d la madrugada se presento en casa de una cuñada amenazándome de muerte.…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Rinelkys Del Valle González, quien expone: yo lo que quiero es que no se vuelva a meter mas conmigo y que me entregue mis corotos, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: RENE JOSE RODRIGUEZ ORDAZ, Río Caribe, Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.013.231, nacido el 17-07-1973, de estado civil soltero, hijo de Oscar Rodríguez y Senovia Ordaz, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: calle Arismendi sector San José, casa n 15, El Tigre del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “voy a solicitar libertad sin restricciones en su defecto medida cautelar, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENE JOSE RODRIGUEZ ORDAZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 03 y su vto ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Río Caribe, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos. Cursa al folio 06 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 10-07-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante el IAPES Río Caribe, en contra del imputado de autos en la que expone que “yo ya estoy cansada de esta situación que me esta pasando con mi expareja de nombre René José Rodríguez, ya que desde que me separe de esta persona me anda acosando y amenazando, con un cuchillo donde me ve me sigue y ha tratado de agredirme, el día sábado se me presentó a la casa donde yo me encontraba alquilada con esta persona y sin motivo alguno empezó a discutir conmigo, me lanzó al piso, colocándome el pie en el cuello y con un cuchillo me cortó el cabello, el día martes se presentó en mi casa diciéndome con un cuchillo que si yo no era de el, no era de nadie, porque donde me viera me montaría en la camioneta y me mataría, y hoy en horas d la madrugada se presento en casa de una cuñada amenazándome de muerte. Cursa al folio 05 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 10-07-2014, impuestas al imputado de autos Rene Rodríguez. Al folio 06 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y el detenido. Cursa al folio 12 Cursa Al folio 13 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-1100, de fecha 10-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano RENE JOSE RODRIGUEZ ORDAZ presenta Registros Policiales .- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RENE JOSE RODRIGUEZ ORDAZ, Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.789, nacido el 08-06-1984, de estado civil soltero, hijo de Mary Rodríguez y Carlos López, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: sector las americas de Charallave, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RINELKYS DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema juris2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.