REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004347
ASUNTO: RP11-P-2014-004347



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JUAN MANUEL REYES FAJARDO, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: JENNY JOSE REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre y la victima Jenny José Reyes. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: JUAN MANUEL REYES FAJARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Jenny José Reyes, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2014, tal como consta en acta de denuncia de la misma fecha en la que se deja constancia de: yo llegue a mi casa y mi hermano estaba sentado en el frente con la mujer de el. Llegue y me puse a cocinar, comenzó a discutir, entro a la casa agarro la cocina y la bombona y la bataqueo y me golpeo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: quien se identifico como Jenny José Reyes, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18.585.216, hija de Petra Maria Fajardo y Francisco Reyes, residenciado en: Pueblo Viejo Arriba, Vía Campo Claro de Irapa, Sector Virgen del Valle, casa N 33, Carúpano Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: Primera vez que tenemos este tipo de problema, el se ha encargado de todos nosotros desde que murió papa, y yo espero que esto no vuelva a pasar, a parte de todo yo estoy por mudarme dentro de poco y no quiero que el salga de la casa porque mi mama no puede quedarse sola, y lo que ocurrió no fue tan grave como para que saquen a mi hermano de la casa por cuanto el es quien se encarga de mi mama, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JUAN MANUEL REYES FAJARDO, quien es Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01-04-019.89, de profesión u oficio albañil, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 21.287.329, hijo de Petra Maria Fajardo y Francisco Reyes, residenciado en: Pueblo Viejo Arriba, Vía Campo Claro de Irapa, Sector Virgen del Valle, casa N 33, Carúpano Municipio Mariño, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: No me opongo a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el ministerio publico y solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado, aunado a que no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: JUAN MANUEL REYES FAJARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yenni José Reyes, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito y de ingesta de alcohol) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, la victima y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yenny José Reyes , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN MANUEL REYES FAJARDO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 04 Cursa Acta de denuncia, de fecha 09/07/2014 rendida por la ciudadana Jenny José Reyes, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2014, tal como consta en acta de denuncia de la misma fecha en la que se deja constancia de: yo llegue a mi casa y mi hermano estaba sentado en el frente con la mujer de el. Llegue y me puse a cocinar, comenzó a discutir, entro a la casa agarro la cocina y la bombona y la bataqueo y me golpeo, cursante al folio 03 y vto. Acta de investigación policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Municipio Valdez del estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos cursante al folio 04 y vto ; Informe medico, donde se deja constancia de el estado físico de la victima, cursante al folio 08; Acta De Inspección de fecha 09/07/2014 realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 11 y vto. Acta de Investigación penal; de fecha 10/07/2014, cursante al folio 13, al folio 14 cursa Memorando Nº 9700-184-305, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN MANUEL REYES FAJARDO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses por ante el Comando de la Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito y de consumir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN MANUEL REYES FAJARDO, quien es Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01-04-019.89, de profesión u oficio albañil, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 21.287.329, hijo de Petra Maria Fajardo y Francisco Reyes, residenciado en: Pueblo Viejo Arriba, Vía Campo Claro de Irapa, Sector Virgen del Valle, casa N 33, Carúpano Municipio Mariño, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yenny José Reyes, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses por ante el Comando de la Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, prohibición de cometer nuevo delito y de consumir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, así mismo indicando del régimen de presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ