REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001623
ASUNTO: RJ11-P-2013-000005

APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de Julio de 2.014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado GEIBOL LUIS FRANCO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, El imputado Geibol Luís Franco (previo traslado), la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. No estando presente La representación de la Victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/04/2.012, cuando hacen (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano Danny Del Valle Salazar Renaulgt, en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia Audemar Andrés Marval Salazar y José Gregorio Rodríguez Díaz, quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GEIBOL LUIS FRANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.133, nacido en fecha 14/04/1979, soltero, obrero, hijo de Zulay Franco y Luís Arresta, residenciado en El Barrio Ciudad Bendita, Calle virgen del valle, casa S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma solicito conforme a lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa, mientras continúe el proceso; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura misma conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 siendo así los medios de pruebas los ciudadanos ELEAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Número V-9.150.193 y ALLY INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.315.904, por ser las mismas licitas y pertinentes y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado GEIBOL LUIS FRANCO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.133, nacido en fecha 14/04/1979, soltero, obrero, hijo de Zulay Franco y Luís Arresta, residenciado en El Barrio Ciudad Bendita, Calle virgen del valle, casa S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 06-04-2012. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé