REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002580
ASUNTO: RP11-P-2014-002580


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 11 de Julio de 2.014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a las imputadas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: las imputadas de autos Liceth Maria González y Naileth Yrene González (previo traslado), la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de las ciudadanas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, como autoras de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ellos previstos en los artículos 111 en su primero y ultimo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 116 tenencia de municiones, articulo 218 del Código Penal y articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2014, cuando Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, siendo aproximadamente las 06:40 de la noche, se encontraban de servicios, y recibieron llamada telefónica, en donde se les informaba que en el sector de 25 de agosto parte alta de Londres Arriba, se encontraban dos individuos, efectuando disparos entre ellos JOSE GREGORIO GONZALEZ, apodado EL PINGOLLO, por lo que haciéndose acompañar de testigo, llegando al sitio, observaron a dos ciudadanos que al observar la comisión policial salen corriendo de un rancho ubicado en la parte alta de Londres arriba, no pudiendo capturar a los mismo, sin embargo luego de pedir permiso ingresan a la vivienda siendo atendidos por cuatro ciudadanas quienes de forma hostil y agravia comenzaron a lanzar una serie de improperios contra la comisión policial…Luego en compañía del testigo ingresan al cubículo que funge como dormitorio y encuentran DOS GRANADAS DE HUMO LACRIMOGENO, 6 CARTUCHOS SIN PEERCUTIR CALIBRE 12, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16, 1 CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR, 1 CARTUCHO CALIBRE 16 PERCUTIDO, 2 CARTUCHOS CALIBRE 12 PERCUTIDOS, 39 MUNICIONES UTILIZADAS PARA RECARGA DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, de igual manera dos teléfonos celulares uno movilnet Mod-CM295, color negro con su batería y otro (1) VTELCA, mod-S133, color plateado/azul, con su batería, (este ultimo con información y fotografías de interés criminalísticos) (...). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, las impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas como NAILETH YRENE GONZALEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.006, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1976, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio sector vía Londres, calle principal, casa numero 13 cerca del kiosco la coromoto, playa grande Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la segunda de las imputadas quien se identificó LICETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.796, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en Carúpano en fecha 18/05/1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar, con domicilio en sector playa grande vía a Londres, calle principal, casa numero 10 cerca de la de la bodega de Yoconda, playa grande Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Ratificó en cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 02/07/14 de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicito en primer lugar que por considerar que no emanaban del resultado de la investigación elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de mis representas por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ya que efectivamente quedó demostrado que el lugar donde se presenta la comisión policial no es la residencias de mis representadas y que en todo caso mis representadas se acercan a la residencia con la intención de saber el motivo de la presencia de la gran cantidad de funcionarios pero su intención en ningún momento fue alterar o ejercer algún tipo de resistencia en contra de los funcionarios tanto el armamento como las municiones que fueron supuestamente encontradas fue un lugar diferente a su residencian y las dos adolescentes que también fueron detenidas en el procedimiento también se encontraban en un lugar diferente, es decir, que los tipos penales atribuidos a mi representadas no esta demostrado que hayan sido cometidos por ellas por los argumentos ampliamente esgrimidos, solicito de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento a favor de mis representadas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, de igual manera hago del conocimiento de este juzgador que en caso de no compartir el criterio de la defensa y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis representadas; igualmente solicito que sean admitidas las testimoniales de Reinelis del Valle Tineo Tineo y Evelin Carolina González González, ampliamente identificadas en el escrito y cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario para demostrar la inocencia de mi representada, finalmente ratifico la solicitud de la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a las ciudadanas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, como autoras de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ellos previstos en los artículos 111 en su primero y ultimo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 116 tenencia de municiones, articulo 218 del Código Penal y articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, como autoras de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ellos previstos en los artículos 111 en su primero y ultimo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 116 tenencia de municiones, articulo 218 del Código Penal y articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de las ciudadanas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la primera del acusado LICETH MARIA GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de las imputadas NAILETH YRENE GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a las ciudadanas NAILETH YRENE GONZALEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.006, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1976, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio sector vía Londres, calle principal, casa numero 13 cerca del kiosco la coromoto, playa grande Municipio Bermúdez Estado Sucre y LICETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.796, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en Carúpano en fecha 18/05/1972, de 42 años de edad, soltera, de profesión del hogar, con domicilio en sector playa grande vía a Londres, calle principal, casa numero 10 cerca de la de la bodega de Yoconda, playa grande Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ellos previstos en los artículos 111 en su primero y ultimo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 116 tenencia de municiones, articulo 218 del Código Penal y articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 06-04-2012. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de las ciudadanas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial



Abg. Dorys Malavé