REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000039
ASUNTO: RP11-P-2003-000039


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de Julio de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa penal Nº RP11-P-2003-000039, seguida a los imputados NORBELIS JOSEFINA MONTAÑO BLANCO Y LUCIANO JOSÉ GARCIA MUJICA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Penal Auxiliar Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo, No compareciendo los imputados Norbelis Josefina Montaño Blanco y Luciano José García Mújica ni la victima Genoveva del Carmen Marcano Cedeño. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las víctimas. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la incomparecencia de los imputados Norbelis Josefina Montaño Blanco y Luciano José García Mújica ni la victima Genoveva del Carmen Marcano Cedeño; asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 18-05-2003 y desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DIAS, tiempo requerido para la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 112 ordinal 1º en relación con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el articulo 80 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas un tercio de la posible pena a imponer, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el concurso de delito, para un total de tiempo transcurrido de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es por lo que de conformidad con lo previsto en Articulo 112 ordinal 1º en relación con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos NORBELIS JOSEFINA MONTAÑO BLANCO y LUCIANO JOSÉ GARCIA MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GENOVEVA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO, así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 112 numeral 1, en relación con el articulo 108 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida a los ciudadanos NORBELIS JOSEFINA MONTAÑO BLANCO y LUCIANO JOSÉ GARCIA MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GENOVEVA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO. Notifíquese a los ausentes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. DORYS MALAVÉ