REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004183
ASUNTO: RP11-P-2014-004183


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Reinaldo Antonio González Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. No encontrándose presente la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Reinaldo Antonio González Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2014, donde la victima deja constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana se encontraba en la casa de él (Reinaldo) y por preguntarle por un mensaje de una muchacha empezó a pegarle bruscamente por la cara le gritaba que no la golpeara mas y él seguía y como pudo se soltó y salio al hospital porque la cara le dolía y después fue a poner la denuncia….. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Reinaldo Antonio González Espinoza, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.315, nacido en fecha: 25-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía, hijo de Evarista Espinoza y Domingo González, y residenciado en el Sector Campo Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Fondo de Cacao, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi defendido, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Reinaldo Antonio González Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Reinaldo Antonio González Espinoza, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 01-07-2014, rendida por la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02. Constancia Médica, de fecha 01-07-2014, a nombre de la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05. Composición Fotográfica, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido de las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-322, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Imputado Reinaldo Antonio González Espinoza, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Reinaldo Antonio González Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Reinaldo Antonio González Espinoza, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.315, nacido en fecha: 25-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía, hijo de Evarista Espinoza y Domingo González, y residenciado en el Sector Campo Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Fondo de Cacao, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Jhobetcys Del Carmen Granado Figuera, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio y remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que Registre el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa