REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004181
ASUNTO: RP11-P-2014-004181
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Romer Miguel Salazar Cedeño, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. José Félix Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano Romer Miguel Salazar Cedeño, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2014 según Denuncia, de fecha 01-07-2014, cursante al folio 02, rendida por el ciudadano Wuilmer José Quintero, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 01 de Julio de 2014, yo me encontraba en el cajero del Banco de Venezuela de Yaguaraparo, estaba conversando con un cuñado y el concejal Domingo García y Manuel Vicente, donde el mismo sin mediar palabras me cayo a golpes por decisiones tomadas en el consejo municipal de cerrarle la tasca que es de su propiedad, aunado a eso amenazo al otro concejal también con hacerle lo mismo, en tal sentido imputo al ciudadano Romer Miguel Salazar Cedeño, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Wuilmer José Quintero García por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Romer Miguel Salazar Cedeño, venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.092.982, nacido en fecha 08-11-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo José Salazar y Mercedes Cedeño, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 64, Yaguaraparo, frente de la plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Félix Marcano, quien expuso: Me adhiero a lo señalado por el ciudadano Fiscal en cuanto a la medida cautelar que solicita para mi representado, y vista la distancia que existe entre el domicilio de mi representado y esta ciudad es por lo que solicito que se le fije por el Tribunal de Municipio de Cajigal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Romer Miguel Salazar Cedeño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Wuilmer José Quintero García, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Romer Miguel Salazar Cedeño, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 01-07-2014, suscrita por la Victima ciudadano Wuilmer José Quintero García, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 01-07-2014, suscrita por el ciudadano Domingo Luís García, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 01-07-2014, suscrita por el ciudadano Manuel Vicente Contreras López, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Constancia Médica, de fecha 01-07-2014, a nombre de la Victima ciudadano Wuilmer Quintero, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-184-323, de fecha 01-07-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Posee Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Romer Miguel Salazar Cedeño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Wuilmer José Quintero García, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Romer Miguel Salazar Cedeño, venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.092.982, nacido en fecha 08-11-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo José Salazar y Mercedes Cedeño, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 64, Yaguaraparo, frente de la plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Wuilmer José Quintero García, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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