REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004180
ASUNTO: RP11-P-2014-004180


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Carlos Alberto Moya Delgado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Carlos Alberto Moya Delgado, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 01-07-2014, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, donde se deja constancia de siendo aproximadamente las 02:00 a.m., efectuando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Calle Las Flores, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud no acorde, y expendio veloz carrera, en vista de ello, nos identificamos como funcionarios, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a realizar una persecución, dándole alcance en el portón de metal negro, específicamente fuera de su residencia, por lo que se le indico que se le haría una revisión corporal, y en vista de la hora no se encontró otra persona cerca que sirviera como testigo, se procedió a realizar la revisión y se incauto en la parte de los genitales: Una (01) Media Blanca Con Gris, donde se le puede apreciar el nombre Sports 23, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético Color Marrón y Transparente, este a su vez contentivo de Dos (02) Pedazos Grandes Compacto de Residuos Vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada Marihuana, por lo que se le indico que quedaría detenido…, por lo que, considera ésta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Guardia Nacional, en perjuicio de La Colectividad. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Carlos Alberto Moya Delgado, es autor o participe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Guardia Nacional, en perjuicio de La Colectividad, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Carlos Alberto Moya Delgado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.875, fecha de nacimiento 09-02-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Moya y Elsa Delgado, y residenciado en Sector Los Cocos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la Cancha de la Escuela de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Aproximadamente como a las 01:00 de la mañana estaba costado con mi pareja y mi hijo recién nacido, entraron cinco policías a la casa, nos sacaron del cuarto y nos sentaron en la sala, y ellos empezaron a registrar la casa, y le pedía la orden y los vecinos de testigos, que hubieran unos testigos, ellos se negaron nos callaron la boca y nos sentaron en el mueble, ellos registraron la casa completa, yo le dije que los iba a denunciar porque habían entrado sin una orden y a los diez minutos llego un policía en una moto, y sacaron una media, el policía que la saco salio del fondo y dijo de quien es esto, y le dije nunca he estado preso ni por redadas, como me van a hacer eso a mi, ello me estaban pidiendo 300.000 Bolívares en efectivo por mi libertad y le dije que como no había hecho nada como le iba a dar eso, y me dijeron que en la casa estaban unos Trinitarios, y le dije que no tenia eso y que no tenia que darle dinero, le pedía mi teléfono y me botaron la pila y me desconectaron el teléfono de la casa, no me permitieron hacer llamadas y me pidieron el dinero hasta que llamaron a una patrulla y me llevaron esposado para el comando de la policía, es todo. En este estado, solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar unas preguntas: ¿Cuántos funcionarios entraron a tu casa y a que organismo pertenecen? R.- Cinco policías, de la Estadal, después que revisaron la casa que los amenace que los iba a denunciar en la Fiscalía hay fue cuando ellos se quedaron así. ¿Diga porque motivos los iba a denunciar? R.- Por la manera que habían entrado a mi casa, porque le pedí la orden de la visita domiciliaría, ellos entraron porque saltaron la pared de enfrente y rompieron la puerta de aluminio y nos apuntaron a todos. ¿Conoce de vista y trato a los funcionario que entraron a realizar el procedimiento? R.- No. ¿Qué tipo de vivienda es donde vives y que tipo de seguridad tiene la casa? R.- Casa, pared y rejas, y dentro de la casa hay una puerta de aluminio y con una patada la abrieron. ¿Diga al Tribunal, si tiene o ha tenido en alguna otra oportunidad algún tipo de problema personas o institucional con los funcionarios que practicaron el procedimiento? R.- Nunca primera vez que yo caigo preso, ni en redadas. ¿Diga al Tribunal por cual motivo cree usted que los funcionarios practicaron el procedimiento en su vivienda? R.- Me imagino que ellos están equivocados de casa, porque lo que ellos me decían que tenía en mi casa son cosas incoherentes. ¿Cuál es su actividad a que te dedicas actualmente? R.- Soy funcionario de la Guardia Nacional. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Vista la solicitud fiscal, y la declaración de mí patrocinado, solicito muy respetuosamente desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad, y la sustituya por una menos gravosa, cualquiera de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, reservándonos el derecho dentro del plazo de ley de promover todas las pruebas a los fines de probar la inocencia de dicho ciudadano en los actos que se investigan. Por último solicitamos se nos expida copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carlos Alberto Moya Delgado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Guardia Nacional, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicita a favor de su representado que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Guardia Nacional, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-07-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Carlos Alberto Moya Delgado, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 01-07-2014, en la que se deja constancia del aseguramiento de: Una (01) Media Blanca Con Gris, donde se le puede apreciar el nombre Sports 23, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético Color Marrón y Transparente, este a su vez contentivo de Dos (02) Pedazos Grandes Compacto de Residuos Vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 67 Gramos de Marihuana, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, junto con el detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1082, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante a cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, el cual resulto ser Abierto, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 01-07-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: Una (01) Media Blanca Con Gris, donde se le puede apreciar el nombre Sports 23, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético Color Marrón y Transparente, este a su vez contentivo de Dos (02) Pedazos Grandes Compacto de Residuos Vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada Marihuana, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1069, de fecha 01-07-2014, donde se deja constancia que el imputado de autos Carlos Alberto Moya Delgado, No Presentan Registros Policiales, Ni solicitudes, cursante al folio 12.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Alberto Moya Delgado, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por el propio imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Alberto Moya Delgado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.875, fecha de nacimiento 09-02-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Moya y Elsa Delgado, y residenciado en Sector Los Cocos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la Cancha de la Escuela de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Guardia Nacional, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernía Ramírez