REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000107
ASUNTO: RP11-P-2014-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-000107, en la cual aparece como Solicitante el ciudadano Daniel José Salazar Salazar. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Solicitante: Ciudadano Daniel José Salazar Salazar, el Abogado Asistente Abg. Cesar Antonio Mata Rivera, y la Victima ciudadano Hernán José Pérez Núñez. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Solicitante Ciudadano Daniel José Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.845, quien expuso: Señor Juez, ya que este medio es con que mantengo a mi familia por cuanto es mi medio de trabajo, haga lo que pueda por mi y por mi familia, y se me entregue mi vehículo, y me comprometo a devolver los dos cauchos y los dos rines delanteros que se encuentran instalados en el vehículo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Asistente Abg. Cesar Antonio Mata Rivera, quien expuso: Con el debido respeto ratifico la solicitud del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Placas: FAO650; Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Modelo: Caprice Clasisc; Año: 1979; Color: Marrón y Beige; Tipo: Sedan; Uso Particular; al cual según se evidencia de original de factura de de fecha 19-05-2011, emitida por la empresa Importadora Taller Caribe, ubicada en la Avenida Universidad del Sector Canchunchu Viejo, Carúpano, le fue reemplazado el motor por un Motor de Serial V0902UCB, tal solicitud lo hago de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; le solicito a éste Juzgador, que tome en consideración que este vehículo es fundamental para mi representado, ya que es su medio de subsistencia porque es el transporte utilizado para seguir con su trabajo y al no tenerlo a su disposición, repercute en forma desfavorable en los ya poco ingresos que percibe para el mantenimiento de su grupo familiar: Por lo antes expuesto e invocando el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente la entrega del mismo, y en razón de que no presenta ninguna requisitoria ante los cuerpos policiales y se puede demostrar la legitimidad de la propiedad vehículo y su tradición legal, es por lo que pido se me haga la entrega plena o en su defecto se me de en guardia y custodia; y a todo evento mi representado le va a entregar los dos cauchos y rines delanteros al propietario de los mismos que es la victima de la causa penal. Así mismo, en caso de acordarse la entrega del vehículo, solicito se me entreguen los documentos originales, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadano Hernán José Pérez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.698.863, quien expuso: No tengo problemas que se le entregue el vehículo al señor si es de su propiedad, pero que me devuelvan mis dos cauchos y dos rines, que se encuentran en la parte delantera del carro, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, ratifica el Acta de Negativa, de fecha 13-03-2014, en la cual se le niega el vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Placas: FAO650; Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Modelo: Caprice Clasisc; Año: 1979; Color: Marrón y Beige; Tipo: Sedan; Uso Particular; por cuanto el mismo se encuentra a la orden de éste Juzgado, y a todo evento si el Tribunal acuerda la entrega material del vehículo le sean entregados a la victima de la presenta causa ciudadano Hernán José Pérez, los dos cauchos y dos rines que se encuentran instalados en el vehículo; solicito copias simples del acta, es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando se inicia la presente causa, se hace en virtud de que el ciudadano Rider David López López, fue presentado en flagrancia en fecha 14-01-2014, ante éste Tribunal en Funciones de Guardia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hernán José Pérez Núñez, quien para el momento de su detención conducía el vehículo objeto de la presente solicitud, y dicho ciudadano se le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el vehículo: Marca: Crevrolet; Modelo: Caprice Classic; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Marrón y Beige; Placas: FAO650, Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Año: 1979; Uso: Particular, a la Orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien Negó la Entrega Material del mismo en virtud que dicho vehículo se encuentra a la orden de éste Juzgado. Así mismo, cursa en la presente causa Dictamen Pericial N° 9700-226-V-015-14, de fecha 13-01-2014, realizado por funcionario Detective Michael Rodríguez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Vehículo: Marca: Crevrolet; Modelo: Caprice Classic; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Marrón y Beige; Placas: FAO650, Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Año: 1979; Uso: Particular; en la cual se Concluye: Que el Vehículo en estudio Presenta: La Chapa Identificativa del Serial de la Carrocería 1N69GJV103391, ubicada en la Parte Superior del Corta Fuego del lado del Piloto, en su Estado Original; El Serial Identificativo del Chasis 1N69GJV103391, en su Estado Original; El Serial Identificativo del Motor Adaptado V0902UCBDJ102845, en su Estado Original. Conclusiones: El vehículo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su Estado Original. Y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna.
En consecuencia, para éste Juzgador, dicho vehículo es propiedad legitima del ciudadano solicitante Daniel José Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.845, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100210707-1N69GJV103391-2-1, de fecha 05-03-2014, a nombre del ciudadano Hernán José Pérez Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.741, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Crevrolet; Modelo: Caprice Classic; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Marrón y Beige; Placas: FAO650, Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Año: 1979; Uso: Particular. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de éste Juzgado. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Daniel José Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.845, a quien no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que al Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de delito alguno. Así mismo, al ciudadano Rider David López López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.954, se le Decreto: La Suspensión Condicional del Proceso, seguido por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hernán José Pérez Núñez, en fecha 01-04-2014, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento Limpieza y Mantenimiento de de las Áreas del “Simoncito” del Sector Andrés Bello, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Cuarta Calle La Placita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho plantel, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Dirección del “Simoncito” del Sector Andrés Bello, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Cuarta Calle La Placita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Rider David López López.
Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano Daniel José Salazar Salazar, sea responsable de delito alguno y siga su vehículo retenido, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Crevrolet; Modelo: Caprice Classic; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Marrón y Beige; Placas: FAO650, Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Año: 1979; Uso: Particular; al ciudadano Daniel José Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.845, Propietario Legal del mismo, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, se Acuerda: Como lo propusiera el propio Solicitante, su Abogado Asistente, la Victima y la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que el ciudadano Daniel José Salazar Salazar, Debe Hacer la Entrega, quien se comprometió a realizarla en este acto, de los Dos (02) Cauchos y los Dos (02) Rines Delanteros que se encuentran instalados dicho vehículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Crevrolet; Modelo: Caprice Classic; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Marrón y Beige; Placas: FAO650, Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Año: 1979; Uso: Particular; al ciudadano Daniel José Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.845, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Así mismo, se Acuerda: Como lo propusiera el propio Solicitante, su Abogado Asistente, la Victima y la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que el ciudadano Daniel José Salazar Salazar, Debe Hacer la Entrega, quien se comprometió a realizarla en este acto, de los Dos (02) Cauchos y los Dos (02) Rines Delanteros que se encuentran instalados dicho vehículo. Líbrese Oficio al Estacionamiento y Servicios de Grúas El Venezolano, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Crevrolet; Modelo: Caprice Classic; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Marrón y Beige; Placas: FAO650, Serial de Carrocería: 1N69GJV103391; Serial del Motor: CJV103391; Año: 1979; Uso: Particular. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes: el Solicitante, su Abogado Asistente, la Victima y la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernía Ramírez
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