REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004035
ASUNTO: RP11-P-2014-004035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial el día Dos (02) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto N° RP11-P-2014-004035, seguido a los imputados: Joel Rafael Padovanis Piñango, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; Yendiz Alexander Roque Baez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar, y Omar José Hernández Fuentes, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del Hotel “Gran Hotel”. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Joel Rafael Padovanis Piñango, el ciudadano: Pedro Francisco Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.864, y domiciliado en la Calle San Rafael, Casa S/N, frente a la Plaza, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-3331547; y el ciudadano: Epaminondas José Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.910.613, y domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 14, Piso 2, Apartamento 08, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-0395096; y del Imputado: Yendiz Alexander Roque Baez, el ciudadano: Alexander Rafael Maestre Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.038, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Prefectura, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono0416-3264985; y la ciudadana: Carmen Susana Padovani Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.452, y domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 14, Piso 4, Apartamento 04-07, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0426-2954747. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, el Defensor Privado y la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los imputados: Joel Rafael Padovanis Piñango y Yendiz Alexander Roque Báez. Acto seguido, al ciudadano: Pedro Francisco Rojas Vásquez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Al ciudadano: Epaminondas José Villarroel, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Al ciudadano: Alexander Rafael Maestre Marín, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. A la ciudadana: Carmen Susana Padovani Gutiérrez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor del imputado: Omar José Hernández Fuentes, una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familias no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 30-06-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se les informo a los imputados: Joel Rafael Padovanis Piñango, Yendiz Alexander Roque Báez y Omar José Hernández Fuentes, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica de Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, acordada en fecha 26-06-2014, siendo estas las siguientes: 1- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados: Joel Rafael Padovanis Piñango, Yendiz Alexander Roque Báez y Omar José Hernández Fuentes, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Omar José Hernández Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.029, nacido en fecha 11-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Hernández y Elvis Fuentes, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Los 45, Casa Nº 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: Joel Rafael Padovanis Piñango, venezolano, natural Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.396, nacido en fecha 25-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Jorge Padovanis y Lourdes Piñango, y residenciado en Calle Sucre, Casa N° 91, frente a Inversiones Camoiran, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Yendiz Alexander Roque Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.800, nacido en fecha 13-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Roque y Yumis Báez, y residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 27, cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 30-06-2014, por lo que solicito a favor de mi representado Omar José Hernández Fuentes, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de Bajo Recursos Económicos, emitida por la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano quien expuso: Ésta Defensa solicita sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado Joel Rafael Padovani, ya que el mismo consigno por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard Bogady, quien expuso: Ésta Defensa solicita sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado Yendis Alexander Roque Báez, ya que el mismo consigno por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza ni a la Caución Juratoria solicitada, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada a los Imputados: Joel Rafael Padovanis Piñango y Yendiz Alexander Roque Báez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que la Defensora Pública, alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Omar José Hernández Fuentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los imputados: Joel Rafael Padovanis Piñango, venezolano, natural Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.396, nacido en fecha 25-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Jorge Padovanis y Lourdes Piñango, y residenciado en Calle Sucre, Casa N° 91, frente a Inversiones Camoiran, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yendiz Alexander Roque Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.800, nacido en fecha 13-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Roque y Yumis Báez, y residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 27, cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al imputado Omar José Hernández Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.029, nacido en fecha 11-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Hernández y Elvis Fuentes, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Los 45, Casa Nº 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del Hotel “Gran Hotel”, imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243; 244; 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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