REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000332
ASUNTO: RP11-P-2014-000332
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-000332, seguido al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Imputado Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez; este Tribunal acuerda realizar la presente audiencia sin la presencia de la misma, quien será representada por el Ministerio Público, toda vez que ha sido notificada en varias oportunidades y la misma no ha comparecido. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal primeramente, en virtud de la reiteradas incomparecencia de la víctima de autos, es por lo que procede a representarla en nombre de El Estado Venezolano, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, suficientemente identificado en las actas, por el delito precalificado como Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18-01-2014, según Denuncia Común, de fecha 19-01-2014, según denuncia interpuesta por la victima, ante funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, quien manifestó: “El día de ayer 18-01-2014, aproximadamente como a las 09:00 de la noche me encontraba en compañía de mi pareja José Luís Díaz compartiendo y haciendo sopa en la invasión de la Variante específicamente en la casa del ciudadano a quien conozco como “Moncher”, ellos se estaban echando unos tragos, pero todo tranquilo, al rato de estar allí compartiendo, se presento una discusión por cuestiones viejas entre mi pareja y Sebastián Zorrilla y al que conozco también como en Negro, en vista de que la situación se estaba tornando un poco agresiva y lo hale a José Luís para que no se fuese a pelear y me lo lleve para adentro de la casa, Moncher pregunto que quien había lanzado la botella y el Negro dijo fui yo, cual es el problema, tratamos de evitar y todo quedo calmado, seguimos compartiendo, nos comimos la sopa y como a la 01:00 de la madrugada cuando nos dirigíamos a nuestro rancho pudimos ver las luces encendidas, José Luís, me pregunto si yo había dejado las luces encendida y yo le respondí que no, que yo había dejado la cuchilla al llegar al rancho todos estaba en llama y no pudimos salvar nada, entre todas las cosas que se encontraban allí, estaban los documentos de la propiedad, los documentos de identificación de nosotros, una nevera, la cocina, un equipo de sonido, la hamaca, dos sacos de maíz, un saco de cacao, entre otros, mi pareja al ver todo eso agarró un machete y bajo hasta la casa de Sebastián Zorrilla y le cayó a machetazo al rancho de ellos, debido a la rabia que agarro. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, venezolano, natural de La Concepción, El Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.724.075, nacido en fecha 20-01-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Larez y Ángela Zorrilla, y residenciado en el sector La Variante, Casa S/N, cerca de la licorería, El Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado: Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Comando de la Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión por parte del Comandante de dicho Comando Policial. Segunda: No cometer nuevos delitos Contra La Propiedad. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, venezolano, natural de La Concepción, El Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.724.075, nacido en fecha 20-01-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Larez y Ángela Zorrilla, y residenciado en el sector La Variante, Casa S/N, cerca de la licorería, El Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Comando de la Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión por parte del Comandante de dicho Comando Policial. Segunda: No cometer nuevos delitos Contra La Propiedad. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deberá Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 30-01-2015 a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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