REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001927
ASUNTO: RP11-P-2014-001927
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001927, seguido a los imputados: Silfredo Rafael Martínez Rosal, Antonio José Figuera Betancourt, Henry Edgardo Aguilera Aguilera y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los imputados: Silfredo Rafael Martínez Rosal, Antonio José Figuera Betancourt, Henry Edgardo Aguilera Aguilera y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 10-04-2014, tal como consta en acta de procedimiento policial en la que se deja constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde de hoy jueves 10-04-2014, me encontraba de servicio como Jefe de la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, cuando recibimos una información a través de hilo telefónico de parte de un ciudadano quien se identifico como Marlon Brito Pereda residente de la Calle Independencia, Sector La Canal del Barrio El Quilombo de Guiria, donde denunciaba que un sujeto a quien apodaban el Niche Wilfredo estaba celebrando presuntamente su cumpleaños con una excesiva venta de drogas y gran consumo de alcohol en compañía de otros tres sujetos entre los cuales se encontraba una dama describió además que el lugar donde se hallaban reunidos era un viejo garaje de una casa abandonada signada con el N° 49, casa que identifico como la Casa del Ahorcado. Integramos una comisión y una vez en el sitio pudimos observar que se acercaba a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían intercambio lo que nos hizo presumir que las personas que se encontraban del lado de adentro del garaje estaban vendiendo alguna sustancia estupefaciente. Se le informo a la superioridad y conformamos una comisión y acompañados de dos testigos. …irrumpimos en el sito y tocamos la puerta del garaje y se les informo a los presente del motivo de su visita y accedieron a abrir la puerta en virtud de que nadie asumió ser el dueño inquilino u ocupante, por esta razón se les informo que se iba a realizar una visita domiciliaria, dentro del inmueble se observo una mesita de noche construida en madera natural de dos gavetas, arriba de ella se encontraba un plato de color azul y en su superficie se observaban trocitos de una sustancia compacta de olor característico de la presunta droga denominada Crack , en la primera gaveta se hallo una balanza electrónica de color negro de pilas y a uno de sus extremos un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contenido en su interior de una sustancia compacta de olor característico de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de 2.100 bolívares en diferentes billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos. Por tales hechos solicito se admita la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos en el debate de juicio oral. En razón de ello, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Silfredo Rafael Martínez Rosal, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.789, nacido en fecha 10-04-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Dionisia Rosal y Marcelino Martínez, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Calle 3, Casa N° 27, a dos cuadras de la panadería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifica al Segundo de ellos como: Antonio José Figuera Betancourt, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.014, nacido en fecha 13-06-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pilar Figuera y Ana Betancourt, y residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 07, frente a la Licorería Miranda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifica al Tercero de ellos como: Henry Edgardo Aguilera Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.214, nacido en fecha 25-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aníbal Aguilera e Irene Aguilera, y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Alicia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifica a la Cuarta de ellos como: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.818, nacida en fecha 07-04-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de José Echeverría y Aracelys Caraballo, y residenciada en la Calle Colombina, Casa N° 05, cerca de la Escuela María Blandin de Alfonso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, así mismo, consigno cursante de un folio constancia emitida por la Comandancia de Policía de ésta Ciudad en el cual indica el tiempo de gestación que presenta mi representada hasta el 14-07 del presente año, por lo cual solicito se decrete la revisión de Medida de Privación Judicial que pesa sobre la misma, en base a lo establecido en el artículo 231, con relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revisión de medida para mis otros representados conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito al Tribunal se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que consigne la evaluación realizada a mi representada ante este Tribunal, solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Silfredo Rafael Martínez Rosal, Antonio José Figuera Betancourt, Henry Edgardo Aguilera Aguilera y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados: Silfredo Rafael Martínez Rosal, Antonio José Figuera Betancourt, Henry Edgardo Aguilera Aguilera y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados: los Acusados: Silfredo Rafael Martínez Rosal, Antonio José Figuera Betancourt, Henry Edgardo Aguilera Aguilera y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, y considera que en el caso de la imputada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado de la Evaluación Médico Forense realizada a la misma para determinar su tiempo de gestación; por lo que mal podría éste Juzgador otorgar una medida cautelar basándose en circunstancias inciertas y desconocidas para este, razón por la cual se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre la misma; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Silfredo Rafael Martínez Rosal, quien manifestó: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Antonio José Figuera Betancourt, quien manifestó: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Henry Edgardo Aguilera Aguilera, quien manifestó: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Acusada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, quien manifestó: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Silfredo Rafael Martínez Rosal, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.789, nacido en fecha 10-04-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Dionisia Rosal y Marcelino Martínez, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Calle 3, Casa N° 27, a dos cuadras de la panadería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Antonio José Figuera Betancourt, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.014, nacido en fecha 13-06-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pilar Figuera y Ana Betancourt, y residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 07, frente a la Licorería Miranda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Henry Edgardo Aguilera Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.214, nacido en fecha 25-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aníbal Aguilera e Irene Aguilera, y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Alicia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.818, nacida en fecha 07-04-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de José Echeverría y Aracelys Caraballo, y residenciada en la Calle Colombina, Casa N° 05, cerca de la Escuela María Blandin de Alfonso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados: Silfredo Rafael Martínez Rosal, Antonio José Figuera Betancourt, Henry Edgardo Aguilera Aguilera y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, y considera que en el caso de la imputada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado de la Evaluación Médico Forense realizada a la misma para determinar su tiempo de gestación; por lo que mal podría éste Juzgador otorgar una medida cautelar basándose en circunstancias inciertas y desconocidas para este, razón por la cual se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que remita a éste Tribunal el resultado de la Evaluación Médico Forense realizada a la imputada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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