REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004875
ASUNTO: RP11-P-2013-004875

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CON ACUERDO REPARATORIO

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-004875, seguido al ciudadano Julio Renato Marcano Romero, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Víctima ciudadano Alexander José Campos Rondón, y su Abogada Asistente Magdalena Quijada. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado Julio Renato Marcano Romero, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondón. En virtud de hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2013, cuando el ciudadano Alexander José Campos Rondón le vendió una mercancía a crédito al ciudadano Julio Marcano, cancelándole con dos cheques, uno por la cantidad de 100.000,00 Bolívares, y otro por la cantidad de 350.000,00 Bolívares. Los cuales no tenían fondos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Julio Renato Marcano Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.410, nacido en fecha 20-12-1964, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renato Marcano y Margarita Romero, y residenciado en la Calle Curacho, Casa Nº 01, en la recta de Pancho Villa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo, quien expuso: Por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio solicito respetuosamente al Tribunal que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado para que este exprese su voluntad, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio Renato Marcano Romero, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondón; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Julio Renato Marcano Romero, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Julio Renato Marcano Romero: Admito los Hechos y manifiesto mi deseo de acogerse a una de las formulas alternativas como lo es un Acuerdo Reparatorio y Ofrezco la Reparación del Daño a la Víctima y realizarle la cancelación de pagos consecutivos en las siguientes fechas y montos: El día de Hoy un pago por 50.000,00 Bolívares Fuertes; para el día 25 de Julio otro pago por la cantidad de 25.000, 00 Bolívares Fuertes; el 01 de Agosto un pago por la cantidad de 100.000,00 Bolívares Fuertes; el 08 de Agosto un pago por la cantidad de 137.000,00 Bolívares Fuertes; y el 16 de Agosto por un monto de 137.000,00 Bolívares Fuertes; todo para un total de 450.000,00 Bolívares Fuertes. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano Alexander José Campos Rondón, quien expuso: Visto el ofrecimiento realizado por el hoy imputado, Yo Acepto el mismo y solicito que los pagos se me realicen en la Cuenta Corriente N° 0134-0403-83-4031029503 del Banco Banesco a nombre de Alexander Campos, cédula N° 11.435.812. Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Asistente, Magdalena Quijada, quien expuso: Visto el ofrecimiento realizado por el imputado, el cual fue aceptado por mi representado, no me opongo al mismo y solicito que el Tribunal inste al imputado para que respete los lapsos por el ofrecidos, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal visto lo manifestado por el imputado y la aceptación por parte de la víctima no se opone al acuerdo reparatorio planteado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima y su Abogada Asistente, lo manifestado por el Imputado, y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Acusación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio Renato Marcano Romero, es por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondón; y vista la propuesta del Acuerdo Reparatorio realizada por el imputado Julio Renato Marcano Romero y lo Entregado en este acto; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Julio Renato Marcano Romero, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondón; Acusación esta sobre la cual el imputado, entrego la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y propuso un Acuerdo Reparatorio el cual terminara de cumplir en el lapso de Tres (03) meses, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, y el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, condiciones esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso y la Aprobación del Acuerdo Reparatorio a cumplir en el lapso antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, así mismo, se asumió el compromiso de someterse y cumplir con las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso y se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, estableciéndose un Régimen de Pruebas de Tres (03) meses, en que se cumplirá con lo propuesto por parte del Imputado a favor de la Victima, debiendo realizar la cancelación de pagos consecutivos en las siguientes fechas y montos: El día de Hoy un pago por 50.000,00 Bolívares Fuertes; para el día 25 de Julio otro pago por la cantidad de 25.000, 00 Bolívares Fuertes; el 01 de Agosto un pago por la cantidad de 100.000,00 Bolívares Fuertes; el 08 de Agosto un pago por la cantidad de 137.000,00 Bolívares Fuertes; y el 16 de Agosto por un monto de 137.000,00 Bolívares Fuertes; todo para un total de 450.000,00 Bolívares Fuertes; para los cuales deberá realizar los correspondientes depósitos en la Cuenta Corriente N° 0134-0403-83-4031029503 del Banco Banesco a nombre de Alexander Campos, cédula de identidad N° 11.435.812. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso y se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, en el presente Asunto Penal seguido al ciudadano Julio Renato Marcano Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.410, nacido en fecha 20-12-1964, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renato Marcano y Margarita Romero, y residenciado en la Calle Curacho, Casa Nº 01, en la recta de Pancho Villa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondón, estableciéndose un Régimen de Pruebas de Tres (03) meses, en que se cumplirá con lo propuesto por parte del Imputado a favor de la Victima, debiendo realizar la cancelación de pagos consecutivos en las siguientes fechas y montos: El día de Hoy un pago por 50.000,00 Bolívares Fuertes; para el día 25 de Julio otro pago por la cantidad de 25.000, 00 Bolívares Fuertes; el 01 de Agosto un pago por la cantidad de 100.000,00 Bolívares Fuertes; el 08 de Agosto un pago por la cantidad de 137.000,00 Bolívares Fuertes; y el 16 de Agosto por un monto de 137.000,00 Bolívares Fuertes; todo para un total de 450.000,00 Bolívares Fuertes; para los cuales deberá realizar los correspondientes depósitos en la Cuenta Corriente N° 0134-0403-83-4031029503 del Banco Banesco a nombre de Alexander Campos, cédula de identidad N° 11.435.812. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes