REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004655
ASUNTO: RP11-P-2013-004655


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-004655, seguido a las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, por los hechos de 24 de Octubre de 2013, (se deja constancia que el Fiscal realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustenta su escrito de acusación)…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Luznil Del Valle Figueroa Fermín, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.993, nacida en fecha 20-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Luís Figueroa y Nilyan Fermín, de profesión u oficio cajera, y residenciado en el Sector San Roque, Sector Punta Dorada, Calle Única, Casa S/N, después de la Alcabala Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico la Segunda de ellas, quien dijo ser y llamarse: Anmar Del Valle Alcalá Ramos, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.608, nacida en fecha 19-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de Margarita Ramos y Antonio Alcalá, y residenciada en la Calle Principal del Sector Las Américas, Quinta Nilca, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de esta en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten y sustenten la acusación presentada por el Ministerio Público, en caso de que el Juez no comparta mi pretensión hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de pruebas, solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por las Acusadas, y lo expuesto por la Defensora Pública y la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública y de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada: : Luznil Del Valle Figueroa Fermín, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana: : Luznil Del Valle Figueroa Fermín: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, le pregunta a la imputada: Anmar Del Valle Alcalá Ramos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana: Anmar Del Valle Alcalá Ramos: Admito los Hechos y solicito que el Tribunal me imponga las condiciones necesarias para optar a una Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa solicita que se le imponga a mi representada realizar un Donativo a la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, como condición para la suspensión condicional del proceso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por las imputadas quienes dijeron llamarse: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; imputación esta sobre la cual las imputadas, Admitieron los Hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Para la Imputada Luznil Del Valle Figueroa Fermín: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo de Artículos de Limpieza a la Iglesia del Sector San Roque, Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo donativo estará supervisado por el Párroco de dicha Iglesia. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la otra imputada. Tercera: No cometer nuevos delitos de contra las personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En cuanto a la Imputada Anmar Del Valle Alcalá Ramos: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo de Artículos Personales para las Niñas y Adolescentes que se encuentran en la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo donativo estará supervisado por la Directora de dicho Centro. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la otra imputada. Tercera: No cometer nuevos delitos de contra las personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.993, nacida en fecha 20-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Luís Figueroa y Nilyan Fermín, de profesión u oficio cajera, y residenciado en el Sector San Roque, Sector Punta Dorada, Calle Única, Casa S/N, después de la Alcabala Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.608, nacida en fecha 19-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de Margarita Ramos y Antonio Alcalá, y residenciada en la Calle Principal del Sector Las Américas, Quinta Nilca, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Para la Imputada Luznil Del Valle Figueroa Fermín: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo de Artículos de Limpieza a la Iglesia del Sector San Roque, Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo donativo estará supervisado por el Párroco de dicha Iglesia. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la otra imputada. Tercera: No cometer nuevos delitos de contra las personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En cuanto a la Imputada Anmar Del Valle Alcalá Ramos: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo de Artículos Personales para las Niñas y Adolescentes que se encuentran en la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo donativo estará supervisado por la Directora de dicho Centro. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la otra imputada. Tercera: No cometer nuevos delitos de contra las personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Líbrese Oficios al Párroco de la Iglesia del Sector San Roque, Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y a la Dirección de la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública y de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 21-10-2014 a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes