REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001319
ASUNTO: RP11-P-2014-001319
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-001319, seguido al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, la Victima Una Adolescente Omissis, el Imputado Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la Victima Una Adolescente Omissis, por los hechos de fecha 12-03-2014, (se deja constancia que el Fiscal realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustenta su escrito de acusación)…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Yo solo quiero resolver este problema, el señor no me ha molestado más, y espero que siga así, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.751, nacido en fecha 20-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nelson Zabaleta y Sonia Estrada, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, detrás del Hospital de Carúpano, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora. Yoli, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo solo quiero resolver este problema, no he tenido mas problemas con ella y ella ya tiene pareja, es todo Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la Victima Una Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada: Yo Admito los Hechos, pido disculpas a la Victima por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, no tengo problemas en que se decrete la suspensión condicional, solo quiero resolver el problema, y que el señor no me vuelva a molestar, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la Victima Una Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas por la Victima y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en tal sentido Se Prohíbe al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la Víctima Omissis. Se Prohíbe al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la Víctima Omissis. Abstenerse el ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la Víctima Omissis. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.751, nacido en fecha 20-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nelson Zabaleta y Sonia Estrada, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, detrás del Hospital de Carúpano, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora. Yoli, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la Victima Una Adolescente Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en tal sentido Se Prohíbe al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la Víctima Omissis. Se Prohíbe al ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la Víctima Omissis. Abstenerse el ciudadano Jhovanny Alexander Zabaleta Estrada, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la Víctima Omissis. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 16-07-2015, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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