REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000090
ASUNTO: RJ11-P-2003-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RJ11-P-2003-000090, seguido al imputado Carlos Enrique Ortiz Cabrera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes el imputado Carlos Enrique Ortiz Cabrera, ni el Representante de la Víctima. Vista la incomparecencia del imputado Carlos Enrique Ortiz Cabrera, ni el Representante de la Víctima. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Por cuanto de la revisión de la presente causa se constata que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Doce (12) años, ya que los mismos ocurrieron presuntamente en fecha 23-06-2002, solicita respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la pena de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la Defensa toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 23-06-2002, y hasta la presente fecha 15-07-2014, ha transcurrido el tiempo de Doce (12) años y Veintidós (22) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Siete (07) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Carlos Enrique Ortiz Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.259, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Anzoátegui, Sector 23 de Enero, Anaco, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Jhoannys Miranda Rivas (Occisa). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Carlos Enrique Ortiz Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.259, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Anzoátegui, Sector 23 de Enero, Anaco, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Jhoannys Miranda Rivas (Occisa); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado y al Representante de la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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