REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004402
ASUNTO: RP11-P-2014-004402


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Onel José Moya, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a Onel José Moya, identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 02:55 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al encontrarse por la Avenida Miranda, avistaron a un sujeto que al notar la presencia de la comisión tomó actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios procediendo de inmediato a efectuarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que llevaba puesto, la cantidad de cinco envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul atado con hilo de color blanco, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína la cual arrojó un peso bruto de Tres Gramos con Cinco Miligramos, por lo que se le indico que quedaría detenido… subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Onel José Moya, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se verifique el Sistema Juris a los fines de verificar si el imputado presenta alguna orden de aprehensión en su contra, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Onel José Moya, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.897.476, nacido en fecha 29-03-1955, de 59 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 38, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa en vista de que en las actas procesales no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, y copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Onel José Moya, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Onel José Moya, es autor o partícipe del delitos ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-07-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Cocaína), cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184----, de fecha 13-07-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano Onel José Moya, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 05.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Onel José Moya, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Onel José Moya, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.897.476, nacido en fecha 29-03-1955, de 59 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 38, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes