REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000739
ASUNTO: RP11-P-2014-000739


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Once (11) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-000739, seguido a los imputados: Darwin Alberto Barrios Tovar y Ediober Jesús Yánez; encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados: Darwin Alberto Barrios Tovar y Ediober Jesús Yánez, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 11-04-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Toda vez que mis representados Darwin Alberto Barrios Tovar y Ediober Jesús Yánez, cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; lo que se desprende del Oficio N° CSSR/JMS/N° 62-14, emitido por la ciudadana Agripina Totesaut, en su carácter de Directora de la Unidad Gerontológica José Manuel Suniaga, ubicada en San Martín, vía 22 de Agosto, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra consignado en el expediente, así como las presentaciones realizadas por mis representados, como condiciones para la suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Darwin Alberto Barrios Tovar, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Ediober Jesús Yánez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones impuesta por el Tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, solicito copia simple, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Privada, y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Darwin Alberto Barrios Tovar y Ediober Jesús Yánez, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 11-04-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Darwin Alberto Barrios Tovar y Ediober Jesús Yánez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Un Donativo consistente en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en productos de la cesta básica, a favor de los ancianos que se encuentran en la Unidad Gerontológica José Manuel Suniaga, ubicada en San Martín, vía 22 de Agosto, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; lo cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicha Institución, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Presentaciones Periódicas por el lapso de tres meses, cada treinta días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Tercera: Prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Darwin Alberto Barrios Tovar y Ediober Jesús Yánez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, como el Oficio N° CSSR/JMS/N° 62-14, emitido por la ciudadana Agripina Totesaut, en su carácter de Directora de la Unidad Gerontológica José Manuel Suniaga, ubicada en San Martín, vía 22 de Agosto, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Factura de Compra y las Composiciones Fotográficas, donde se evidencia del cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Darwin Alberto Barrios Tovar, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.102.216, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Nicolás Barrios y Remigia Tovar, y residenciado en el Sector El Cerezo, Casa Nº 03, Caucagua, Estado Miranda, y Ediober Jesús Yánez, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.988.491, nacido en fecha 06-02-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Tiburcio Colina Navas y María Yánez, y residenciado en el Sector El Paraíso, Sector El Cerezo, Casa S/N, cerca de la cancha de El Cerezo, Caucagua, Estado Miranda; por la comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes.