REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000080
ASUNTO: RP11-P-2008-000080


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Once (11) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2008-000080, seguido al Imputado Gregorio José Medina. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el Imputado Gregorio José Medina, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 15-11-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Toda vez que mi representado Gregorio José Medina, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; lo que se desprende de Oficio emitido por el Consejo Comunal de Yoco, Alto de Pueblo Nuevo, R.L, el cual consigno en este acto, como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Gregorio José Medina, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.136, nacido en fecha 22-12-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Medina y José Bolívar, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal realice mi labor comunitaria, y consigno en este acto Constancia emitida por el Consejo Comunal Consejo Comunal “Alto de Pueblo Nuevo, R.L”, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Gregorio José Medina, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 15-11-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Gregorio José Medina, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento y Mantenimiento del C.D.I. del Sector Alto de Pueblo Nuevo, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Sector Alto de Pueblo Nuevo, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Gregorio José Medina, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000 y de la Constancia debidamente Sellada y Firmada por los Miembros del Consejo Comunal del Sector “Alto de Pueblo Nuevo, R.L”, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, se puede evidenciar que el Imputado Cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el Imputado Gregorio José Medina, Cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 15-11-2013, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Gregorio José Medina, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.136, nacido en fecha 22-12-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Medina y José Bolívar, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes