REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003591
ASUNTO: RP11-P-2014-003591


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión a los Imputados: en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Jean Carlos José González Aguilera, Apodado “Pata de Burro” y José Luís Caraballo Carrasco, Apodado “Pipo”, asistidos en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Freddy Bogady y Abg. María Ambard Bogady. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso a los Imputados: Jean Carlos José González Aguilera, Apodado “Pata de Burro” y José Luís Caraballo Carrasco, Apodado “Pipo”, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 21-06-2014, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, Presento e Imputo a los ciudadanos: Jean Carlos José González Aguilera, Apodado “Pata de Burro” y José Luís Caraballo Carrasco, Apodado “Pipo, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les sigue investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso). En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicitando se Ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Jean Carlos José González Aguilera, Apodado “Pata de Burro”, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.968, nacido en fecha 09-01-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El crimen ocurrió, estando en la Plaza Bolívar me encontraba con unos compañeros y llego Yean y le dijo uno de ellos llamado Keilven que iba a tener problemas con el, yo le dijo que se quedara tranquilo y que lleváramos al fiesta en paz, y el insistió con mi compañero que lo iba a joder, siguió insistiendo, y cuando me descuide tenia a Keilve en el suelo dándole golpes, y el chamo me gritaba que no lo dejara morir, y saque el arma y le gritaba que se quedara tranquilo, y seguía dándole golpes al muchacho, y le dispare, y después me di cuenta lo que paso, y me quede tranquilo… En este estado, solicita la palabra la Fiscal quien procede a realizar preguntas: ¿Hay testigo donde ocurrieron los hechos? R.- Si hay testigos, habían como once muchachos, entre ellos estaba uno que le dicen El Mono, y Héctor, los demás no recuerdo los nombres. En este estado, solicita la palabra la Defensa a realizar preguntas: ¿Dígale al Tribunal quien le dio muerte al hoy occiso de autos? R.- Yo, y como a los 20 minutos fue que llego José Luís. ¿Diga usted si hay alguna persona que contribuyo a que le dieras muerte al hoy occiso de autos? R.- No. ¿Diga Usted donde se encuentra el arma que usted utilizo para darle muerte al hoy occiso de autos? R.- Se la llevo un primo mió para Caracas. ¿Diga al Tribunal si el ciudadano José Luís contribuyo a que usted le diera muerte al hoy occiso de autos? R.- No. ¿Diga al Tribunal si el ciudadano José Luís Caraballo se encontraba en el momento que le dio muerte al hoy occiso de autos? R.- No se encontraba. Es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Luís Caraballo Carrasco, Apodado “Pipo”, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.851, nacido en fecha 27-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: Yo no tengo nada que ver con lo que sucedió, yo llegue como a los veinte minutos que ocurrieron los hechos, y ya todo había pasado, es todo. En este estado, solicita la palabra la Fiscal quien procede a realizar preguntas: ¿Diga Usted donde se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? R.- Yo me encontraba en una parte que llaman la Invasión, salí de la invasión hacia plaza a comprar una botella de vino, y cuando llegue es que vi lo que pasaba. ¿Cuando llego al sitio del suceso quienes se encontraban presentes? R.- Estaban los familiares del muerto. ¿Diga al Tribunal que comentaban las personas presentes en el lugar con respecto a lo sucedido? R.- Decían que lo mato Jean Carlos, en eso prendí mi moto y me fui. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, quien expuso: Ésta Defensa una vez revisadas las actas que conformen el presente asunto, y escuchada las declaraciones de mis defendidos, solicita una medida menos gravosa para ellos, ya que estamos en fase de investigación, donde esta Defensa demostrara en su oportunidad la no participación de nuestro defendió José Luís Caraballo, y que no hubo intención de matar por parte de nuestro defendido Jean Carlos González, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Jean Carlos José González Aguilera y José Luís Caraballo Carrasco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 08-06-2014, lo declarado por los propios imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada, quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Jean Carlos José González Aguilera y José Luís Caraballo Carrasco, como los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Recepción de Llamada Telefónica, de fecha 08-06-2014, se recibió llamada de parte del funcionario Franklin Rojas, adscrito a la Policía del Estado Sucre, informando que en el Hospital Central de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ingreso un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2014, suscrita por los funcionarios: José Vásquez Carrera; Edgar Guerra; José Rodríguez; Carlos Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… (…), una vez en dicho centro asistencial fuimos recibidos por el Galeno de Guardia, … (…), aproximadamente ingreso al área de emergencias de ese nosocomio el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado como Yean José Márquez Amarista, de igual manera sostuvieron entrevistas con los ciudadanos Jorge Velásquez; Héctor Figueroa y Gabriel Longart, … (…), en el momento que se encontraban con el hoy Occiso Yean José Márquez Amarista, en el Bar de Romer, ubicado en la Calle Bolívar al frente de la Plaza Bolívar de Yaguarapo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y a eso de las 03:30 horas de la madrugada del presente día, salieron del Bar y se encontraron con dos ciudadanos como Jean Carlos, Apodado “Pata de Burro” y José Luís Caraballo, Apodado “Pipo”, quienes sostuvieron una discusión con el ciudadano Jorge Velásquez, donde el hoy interfecto le manifestó al sujeto conocido como Jean Carlos, Apodado “Pata de Burro”, que se quedara tranquilo sacando este una pistola cromada, efectuándole un disparo al hoy occiso, quien fue trasladado hacia el Hospital de Yaguaraparo donde falleció, así mismo, nos informo que el ciudadano Héctor Figueroa, ser primo del fallecido aportándonos los datos filiatorios,… (…), Yean José Márquez Amarista, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-03-1990, soltero, estudiante, residenciado en la calle Miranda, específicamente al frente de la Escuela Bolivariana, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 22.922.943,… (…). 3.- Inspección Técnica N° 349, de fecha 08-06-2014, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… (…), se observa tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovista de su vestimenta, presentando un orificio de forma irregular y circular,… (…) Continuando con la inspección técnica se le puede apreciar al cadáver las siguientes características: tez morena, contextura gruesa, 1.80 metros de estatura, cabello crespo de color negro, ojos pequeños, color pardo oscuro, cejas pobladas y separadas, nariz grande y boca grande, orejas adosadas. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes Heridas: 1- Una Herida en la Región Pectoral Derecho; 2- Una Herida en la Región Escapular del lado Derecho. Producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego,… (…)”. 4.- Inspección Técnica N° 350, de fecha 08-06-2014, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… (…), ser un Sitio del Suceso Abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural alta, provisto de asfalto en su totalidad; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica correspondiente dicho lugar a una vía publica, provisto de postes de alumbrado públicos, aceras y brocales, ubicada en la dirección arriba mencionada,… (…)”. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2014, rendida por el ciudadano Jorge Velásquez, quien expuso: “…. (…), Resulta ser que el día de hoy 08-06-2014, en horas de la madrugada, yo me encontraba en compañía de varios amigos de nombre Yean Márquez; Gabriel José Longart y Héctor Figueroa, dentro del Bar de Romer, ubicado al frente de la Plaza Bolívar de Yaguaraparo, y a eso de las 03:00 horas de la madrugada, salimos del Bar y nos encontramos a dos sujetos conocidos en el pueblo como “Pata de Burro” y “Pipo”, donde el sujeto conocido como “Pata de Burro”, me dijo varias palabras obscenas y yo le dije que se quedara tranquilo y el mismo quería pelear conmigo, es cuando mi amigo Yean Márquez, le dice a “Pata de Burro”, que se quedara tranquilo y “Pata de Burro”, que se quedara tranquilo y “Pata de Burro”, saco una pistola y le realizo un disparo a mi amigo Yean Márquez, quien salió corriendo hacia la Plaza Bolívar, donde cayó al frente de la estatua de Simón Bolívar, por lo que lo agarramos y lo llevamos hacia el hospital del Pueblo, donde luego de varios minutos un médico nos informo que mi amigo Yean Márquez, había fallecido, es todo”. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2014, rendida por el ciudadano Gabriel Longart, quien expuso: “… (…), Resulta ser que el día de hoy 08-06-2014, en horas de la madrugada, yo me encontraba tomando licor con Héctor Figueroa, Jorge, conocido como El Mono, y con Yean Márquez, en el Bar de Romer, que está ubicado frente a la Plaza Bolívar de Yaguaraparo, después de estar un rato ahí decidimos salir del local, cuando estábamos al frente del Bar se acercaron a nosotros dos sujetos que Apodan “Pata de Burro” y “Pipo”, y comenzaron a discutir con Jorge, pero desconozco el porqué de la discusión, entonces Yean trata de evitar el problema, ahí es cuando “Pata de Burro” , saco un arma de fuego y le hizo un disparo en el pecho a Yean, quien salió corriendo hacia la plaza donde cayó al frente de la estatua de Simón Bolívar y “Pata de Burro” y “Pipo”, salieron corriendo del lugar, después fuimos donde estaba Yean y vimos que estaba herido en el pecho y lo levantamos llevándolo al Hospital de Yaguaraparo, donde murió, es todo. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2014, rendida por el ciudadano Héctor Figueroa, quien expuso: “… (…), Resulta ser que el día de hoy 08-06-2014, a la 1:00 de la madrugada, yo estaba en el Bar de Romer, en compañía de mi primo Yean José Márquez Amarista y dos amigos de nombre Gabriel Longart y Jorge Velásquez, cuando a eso de las 03:30 horas de la madrugada, salimos del Bar y cuando estábamos al frente del Bar nos encontramos con dos muchachos que conozco como Jean Carlos, apodado “Pata de Burro”, y José Luís Caraballo, apodado “Pipo”, quienes sostuvieron una pequeña discusión con mi amigo Jorge Márquez, por lo que mi primo Yean José Márquez Amarista, se metió en el medio y le dijo a Jean Carlos, apodado “Pata de Burro”, que se quedara tranquilo sacando el mismo una pistola, cromada y le efectuó un tiro en el pecho a mi primo, quien salió corriendo hacia la Plaza Bolívar, cayendo mal herido al frente de la estatua de Simón Bolívar y Jean Carlos, apodado “Pata de Burro” y José Luís Caraballo, apodado “Pipo”, salieron corriendo del lugar, por lo que me fui con Gabriel Longart y José Velásquez, hacia donde estaba mi primo donde lo agarramos y lo llevamos hacia el hospital del pueblo, donde un médico nos comunico que había muerto mi primo Yean José Márquez Amarista, es todo. 8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 113, de fecha 08-06-2014, suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: Una (01) Planilla R-17, necrodactilia con las huellas dactilares del hoy occiso Yean Carlos Márquez Amarista,…(…)”. 9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 112, de fecha 08-06-2014, suscrita por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: Un Segmento de Gasa, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado en el sitio; Un Segmento de Gasa, impregnado de sangre extraído directamente del cadáver,… (…). 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2014, suscrita por los funcionarios José Vásquez y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… (…), …..Roselys Del Valle Tineo González,… (…), nos manifestó ser prima de la persona requerida por la comisión policial y que los mismos no se encontraban en su vivienda desconociendo el paradero de sus primos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Jean Carlos José González Aguilera, Apodado “Pata de Burro”, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-01-1991, soltero, sin oficio residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 22.922.968,… (…), José Luís Caraballo Carrasco, Apodado “Pipo”, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1990, soltero, sin oficio en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 22.922.851, … (…)”. 11.- Memorandum N° 9700-184-222, de fecha 09-06-2014, suscrito por el funcionario Jorge Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “… (…), quien deja constancia que los ciudadanos: Jean Carlos José González Aguilera y José Luís Caraballo Carrasco, Poseen Un Registro Policial por el Delito de Resistencia. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2014, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… (…), se presento de manera espontánea el ciudadano Héctor José Figueroa Granado, plenamente identificado en actas anteriores por ser la progenitora del hoy occiso Yean José Márquez Amarista, a fin de hacer entrega de copia de Certificado de Defunción,… (….)”. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Jean Carlos José González Aguilera y José Luís Caraballo Carrasco, presuntamente han sido los partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los familiares de la victima, testigos y a cualquier otra persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dichos imputados pudieran influir en los familiares de la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Privada, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jean Carlos José González Aguilera, Apodado “Pata de Burro”, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.968, nacido en fecha 09-01-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y José Luís Caraballo Carrasco, Apodado “Pipo”, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.851, nacido en fecha 27-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad de los propios Imputados. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar los mismos a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernía