REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001515
ASUNTO: RP11-P-2013-001515
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-001515, seguido a los ciudadanos: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los Imputados: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno, en contra de los ciudadanos: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis; por los hechos de fecha 18-03-2011. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su acusación)... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Henemias del Jesús Rodríguez Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.799, nacido en fecha 02-02-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Henemias Rodríguez y Deisi Bello, y residenciado en la Calle Chamberi, Casa Nº 33, cerca de Eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Armando Campos Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.331, nacido en fecha 21-02-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Santos Campos y Ana Romero, y residenciado en la Calle Chamberi, Casa Nº 33, cerca de Eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Henemias Del Jesús Rodríguez Bello, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Henemias Del Jesús Rodríguez Bello: Yo Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado José Armando Campos Romero, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano José Armando Campos Romero: Yo Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidieron disculpas por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Limpieza y Mantenimiento de las Áreas del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Río Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se realizara por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte su horario de trabajo, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección del referido CDI. Segunda: No cometer nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Dirección del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Río Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Henemias del Jesús Rodríguez Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.799, nacido en fecha 02-02-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Henemias Rodríguez y Deisi Bello, y residenciado en la Calle Chamberi, Casa Nº 33, cerca de Eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y José Armando Campos Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.331, nacido en fecha 21-02-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Santos Campos y Ana Romero, y residenciado en la Calle Chamberi, Casa Nº 33, cerca de Eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Limpieza y Mantenimiento de las Áreas del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Río Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se realizara por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte su horario de trabajo, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección del referido CDI. Segunda: No cometer nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Dirección del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Río Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 05-12-2014, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernía
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