REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004290
ASUNTO: RP11-P-2014-004290


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Xavier José Ángel Hoites Márquez y Denny José Rojas López, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes los Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz Quijada y Abg. Marcos Campos, y la Victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Xavier José Ángel Hoites Márquez y Denny José Rojas López, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2014, donde la victima procede a denunciar a los ciudadanos Denny Rojas y Xavier Hoites, y deja constancia que en horas de la noche sin motivo justificado y sin mediar palabras la agredieron verbal y físicamente…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.939, quien expuso: El señor Denny tuvo un problema con un primo mío llamado Junior en Rancho Grande, estábamos en la piscina, y mi hermano le dijo a mi primo que lo llevara porque ya estaba mareado, y en eso que van saliendo el señor Denny le dijo unas groserías a mi primo, y al rato volvió a decírselas, mi primo se bajo de la moto, y lo convido a pelear, todo se quedo tranquilo en ese momento, y mi primo Junior fue a llevar a mi hermano a su casa, y se quedaron, y luego ellos pasaron y se pelaron en casa de mi mamá, y se echaron golpe, yo en eso llegue a la casa y vi el alboroto, y pregunte que pasaba y en eso Denny me dio una cachetada, y también había agredido a mi mamá, el otro muchacho no tiene nada que ver, y el hermano de Denny que esta en el penal me ha enviado varios mensajes por teléfono amenazándome, que me va a matar si le echo paja, el se llama Derwi Rojas, es todo. Acto seguido, el Juez Instruyo sobre los delitos que se les imputan y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Xavier José Ángel Hoites Márquez, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.692.767, nacido en fecha 28-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sol Márquez y José Hoites, y residenciado en el Sector La Pionias, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bodega de Oscar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo nada que ver con eso, Yo de casualidad estaba allí cuando fueron buscando a Denny a su casa y me llevaron, es todo. Acto seguido, dijo ser y llamarse el Segundo de ellos como queda escrito: Denny José Rojas López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.613, nacido en fecha 27-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Regula López y padre desconocido, y residenciado en La Llanada de Guiria, Sector Las Delicias, Calle principal, Casa S/N, como a cuatro casas del Preescolar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Yo me estaba peleando con un familiar de ella, y ella se metió y le di en ese momento, pero no a propósito, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, en virtud que la víctima no es clara en su denuncia en cuanto a como sucedieron los hechos, no existen testigos que avalen el dicho de la misma, no existe informe médico que corrobore las supuestas lesiones. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la Defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Xavier José Ángel Hoites Márquez y Denny José Rojas López, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la victima, los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Xavier José Ángel Hoites Márquez y Denny José Rojas López, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 07-07-2014, rendida por la victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07-07-2014, impuestas a favor de la victima y en contra de los imputados, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1117, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-226-1089, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado Denny José Rojas López, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el imputado Xavier José Ángel Hoites Márquez, Presenta Un Registro Policial por el delito de Robo, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Xavier José Ángel Hoites Márquez y Denny José Rojas López, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas, y de Consumir Sustancias Estupefacientes. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: Xavier José Ángel Hoites Márquez, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.692.767, nacido en fecha 28-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sol Márquez y José Hoites, y residenciado en el Sector La Pionias, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bodega de Oscar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Denny José Rojas López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.613, nacido en fecha 27-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Regula López y padre desconocido, y residenciado en La Llanada de Guiria, Sector Las Delicias, Calle principal, Casa S/N, como a cuatro casas del Preescolar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Osmary Del Valle Vásquez Vásquez, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas, y de Consumir Sustancias Estupefacientes. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa