REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004285
ASUNTO: RP11-P-2014-004285
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jairo José Arcia Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez; asistido en este acto por Defensores Privados, Abg. Agustín Rafael Ferrer Martínez y Abg. Alicia Del Carmen Aliendres Rojas. Encontrándose presente los Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz Quijada y Abg. Marcos Campos, Comisionados de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. No encontrándose presente la Victima ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez. Acto seguido, se inicio la misma y a la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Jairo José Arcia Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2014, donde la victima deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraba llegando a la piscina de camucha en Bohordal y el ciudadano Jairo José Arcia Aguilera, quien es su ex pareja se encontraba hablando con una muchacha y en lo que ella entró la señaló con el dedo y ella siguió al área de la piscina y aproximadamente 15 minutos después fue a donde ella estaba la empujó y le gritaba que por su culpa la muchacha no quería salir con él. Ella se defendió dándole una cachetada y él y el la agarró por el cabello y la tiró al suelo, luego ella lo empujó, cayó al suelo y al levantarse volvió a tomarla por los cabellos y le dio nuevamente un golpe en la cara. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Jairo José Arcia Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.907, nacido en fecha 30-12-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Virgilio Arcia y Leoborda Aguilera, y residenciado en el Sector Cua, de Río Seco de Venturini, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, como a 5 casas, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El día domingo estaba en la piscina como a la 1 y 30, como a la hora llego Mariale y empezó a hablar conmigo y después llego la que era mujer mía, estaba en el puesto donde yo estaba, ella paso y me dijo estamos pendiente, salio y volvió a entrar y me pare como a dos metros de ella y le dije que es lo que pasa, estaba bebiendo y me pego una botella de la cabeza y yo camine y me vi partido y me moleste y hice para darle, salio y en ese caso fuera de la piscina ella peleo con Mariale, y después entro y se paro como a 3 o 4 metros de mi, y le dije a los muchachos que me llevaron para la casa, salí y me monte en un camión, fui para la casa de ella a hablar con la mamá, y me quisieron comer, cuando me vine para afuera me agarro por el cuello, y yo cruce los brazos, otro muchacho me aparto, es todo. En este estado, pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo explica las lesiones que presenta la ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez en el rostro? R.- Se lo hizo Mariale que peleo con ella. ¿Quién es la persona de nombre Yendris García? R.- La persona que estaba con ella. ¿En algún momento la agarro por el cabello y la tiro al piso? R.-No. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Ferrer, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, y oída la declaración de mi defendido, ésta Defensa Privada rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos la pretensión fiscal, puesto que mi defendido es victima en los hechos que se le imputan, ya que en ninguna oportunidad agredió física ni verbalmente a la presunta victima, es por esto que se solicita como en efecto lo hago se retire los cargos se proceda al sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Jairo José Arcia Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jairo José Arcia Aguilera, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 06-07-2014, rendida por la victima ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 06-07-2014, rendida por la Testigo ciudadana Yendris Carolina García Zabala, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 06-07-2014, a nombre de la victima ciudadana Mauris Perero, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 06-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06. Composición Fotográfica, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido de las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-184-349, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Imputado Jairo José Arcia Aguilera, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jairo José Arcia Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jairo José Arcia Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.907, nacido en fecha 30-12-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Virgilio Arcia y Leoborda Aguilera, y residenciado en el Sector Cua, de Río Seco de Venturini, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, como a 5 casas, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Mauris Mariela Perero Yánez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio y remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que Registre el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
|