REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004287
ASUNTO: RP11-P-2014-004287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jorduis David Carreño Carreño y Alcenis Ramón Aguilera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes los Fiscales Auxiliares Segundos Abg. Marcos Campos y Abg. Onelia Díaz, Comisionados de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e Imputo, en éste acto a los fines de ser individualizados al ciudadano Jorduis David Carreño Carreño, identificado en actas, en virtud de los hechos de fecha 06-07-2014 donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Valdez, dejan constancia que se encontraban de servicio en la Estación Policial de Macuro, cuando se presentó un ciudadano que no se identificó informando que en la Calle 25 de Octubre del Sector había una pelea entre dos personas. Se integró una comisión policial y una vez en el sitio avistaron a un ciudadano que se encontraba herido y procedieron a darle primeros auxilios y el mismo le manifestó que un ciudadano de nombre David lo había cortado, por lo que lo trasladaron hasta el muelle para que lo trasladaran al hospital y en el mismo muelle avistaron al ciudadano David a quien le dieron la voz de alto, a lo que hizo caso omiso quien manifestó que el ciudadano apodado el Chito lo había golpeado con un palo y fue detenido y en razón de estos hechos es por lo que le imputo en este acto al ciudadano Jorduis David Carreño Carreño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, y sea Decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponerse en el presente caso. Y en cuanto al ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, quien se encuentra recluido en el Hospital General de ésta ciudad, solicito su Libertad Sin Restricciones, en virtud de que el mismo es la victima en el presente caso, reservándome el derecho de continuar con la presente investigación. Solicito se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jorduis David Carreño Carreño, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.571, nacido en fecha 18-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Carreño y padre desconocido, y residenciado en el Sector 25 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Cristóbal Colon, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no le hice nada a él, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Me opongo a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia el tipo penal, que se le esta imputando a mi defendido, tanto el ciudadano Alcenis Ramón Aguilera y Jorduis David Carreño Carreño, ambos han sido agraviados por cuanto se evidencia que el hecho se origino producto de una pelea, hecho que se puede notar en el folio 03 del presente asunto, por lo que esta defensa no ve acreditado la responsabilidad penal del ciudadano Jorduis David Carreño Carreño, en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, solicito copia simple del presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Privativa de Libertad, para el Imputado Jorduis David Carreño Carreño, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jorduis David Carreño Carreño, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 06-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 06-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja del traslado del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, hasta el Hospital General de ésta ciudad, cursante al folio 04. Constancia Médica, de fecha 06-07-2014, realizada al ciudadano Alcenis Aguilera, donde deja constancia de las heridas que presenta, cursante al folio 07. Acta Policial, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja de estado físico del ciudadano Jorduis David Carreño Carreño, cursante al folio 09. Constancia Médica, de fecha 07-07-2014, realizada al ciudadano Jorduis Carreño, donde deja constancia de las heridas que presenta, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, y del detenido de autos, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-402, de fecha 07-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Jorduis David Carreño Carreño y Alcenis Ramón Aguilera, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado Jorduis David Carreño Carreño, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que no se cuenta para este momento con un Informe Médico o una Evaluación Médico Forense, para determinar la gravedad o no de las lesiones que presento el ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jorduis David Carreño Carreño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida el ciudadano Jorduis David Carreño Carreño, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de una Medida Privativa de Libertad, para el Imputado Jorduis David Carreño Carreño. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, resulto ser la victima en el presente asunto penal, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, en hecho típico alguno. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado Jorduis David Carreño Carreño, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.571, nacido en fecha 18-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Carreño y padre desconocido, y residenciado en el Sector 25 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Cristóbal Colon, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de una Medida Privativa de Libertad, para el Imputado Jorduis David Carreño Carreño. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, Venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.087.083, nacida en fecha 19-07-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa S/N, Parroquia Cristóbal Colon, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas el mismo resulto ser la Victima en el presente asunto penal, y no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Alcenis Ramón Aguilera, por habérsele otorgado la Libertad Sin Restricciones. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jorduis David Carreño Carreño, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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