REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001729
ASUNTO: RP11-P-2008-001729
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2008-001729, seguido a los ciudadanos: Adelmis Adolfi Aguilera Alfonzo, Felipe Alejandro Castro Bolívar, Yuber Antonio Guzmán Aparcedo, Luís Enrique Landa González, Juan Miguel García Sánchez, José Miguel Cedeño Urbano, Guillermo Jesús Pires Torrealba, Evelio José Ortega Guerra, Elio Refugio Cedeño Rodríguez, Yusmary Albertina González Jiménez, Armando José Bolívar, Willians David Rivera Sánchez, Luís Eugenio Mata Campos y Esteban Jesús Mata Campos, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados ciudadanos: Evelio José Ortega Guerra, Luís Eugenio Mata Campos, Esteban Jesús Mata Campos, Elio Refugio Cedeño Rodríguez, Armando José Bolívar, Luís Enrique Landa González, Guillermo Jesús Pires Torrealba, Willians David Rivera Sánchez y Felipe Alejandro Castro Bolívar, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No compareciendo los imputados ciudadanos: Juan Miguel García Sánchez, Adelmis Adolfi Aguilera Alfonzo, Yuber Antonio Guzmán Aparcedo, José Miguel Cedeño Urbano, Yusmary Albertina González Jiménez, ni la Victima ciudadano Manuel Alejandro Salas López. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación del Ministerio Público en uso de sus atribuciones y en representación de la victima, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Junio de 2009, mediante el cual se señala que el día 01 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche un grupo de personas las cuales posteriormente fueron identificadas como Evelio José Ortega Guerra, Luís Eugenio Mata Campos, Esteban Jesús Mata Campos, Elio Refugio Cedeño Rodríguez, Armando José Bolívar, Luís Enrique Landa González, Guillermo Jesús Pires Torrealba, Willians David Rivera Sánchez, Felipe Alejandro Castro Bolívar, invadieron un terreno de propiedad de la victima ciudadano Manuel Alejandro Salas López, ubicado en la vía nacional Tunapuy-Guiria, Sector Jabillar, Municipio Libertador, y los mismos quemaron con gasolina unas plantas la cuales estaban cultivadas en dicho terreno, destruyendo de la misma manera varios árboles naturales presentes en dicho terreno, siendo que la acción cometida por estos ciudadanos motivo por el cual se encuentran incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Salas López. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Evelio José Ortega Guerra, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.365, nacido en fecha 11-05-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 20, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Luís Eugenio Mata Campos, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.180.870, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: Esteban Jesús Mata Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.158, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos como: Elio Refugio Cedeño Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.240, nacido en fecha 03-07-1962, de 54 años de edad, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Bolívar, Casa S/N, frente de la cancha de basquet, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Quinto de ellos como: Armando José Bolívar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.549, nacido en fecha 01-02-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Los Cedros, Casa S/N, frente del CDI, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Sexto de ellos como: Luís Enrique Landa González, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.195, nacido en fecha 13-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Caserío El Quilombo, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Séptimo de ellos como: Guillermo Jesús Pires Torrealba, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.828, nacido en fecha, 09-04-1972, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Los Cedros, Casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Octavo de ellos como: Willians David Rivera Sánchez, venezolano, natural de Carrizal, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.541, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Principal, Casa N° 11, cerca del Boulevar San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Noveno de ellos como: Felipe Alejandro Castro Bolívar, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.312, nacido en fecha 01-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente-Maestro, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, al final de la Primera Entrada, Casa S/N, diagonal al Multihogar Arcoiris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Evelio José Ortega Guerra, Luís Eugenio Mata Campos, Esteban Jesús Mata Campos, Elio Refugio Cedeño Rodríguez, Armando José Bolívar, Luís Enrique Landa González, Guillermo Jesús Pires Torrealba, Willians David Rivera Sánchez y Felipe Alejandro Castro Bolívar, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Salas López; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano Evelio José Ortega Guerra, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Luís Eugenio Mata Campos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Esteban Jesús Mata Campos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Elio Refugio Cedeño Rodríguez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Armando José Bolívar, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Luís Enrique Landa González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Guillermo Jesús Pires Torrealba, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Willians David Rivera Sánchez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Felipe Alejandro Castro Bolívar, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mis representados, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, por solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Evelio José Ortega Guerra, Luís Eugenio Mata Campos, Esteban Jesús Mata Campos, Elio Refugio Cedeño Rodríguez, Armando José Bolívar, Luís Enrique Landa González, Guillermo Jesús Pires Torrealba, Willians David Rivera Sánchez y Felipe Alejandro Castro Bolívar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Evelio José Ortega Guerra, Luís Eugenio Mata Campos, Esteban Jesús Mata Campos, Elio Refugio Cedeño Rodríguez, Armando José Bolívar, Luís Enrique Landa González, Guillermo Jesús Pires Torrealba, Willians David Rivera Sánchez y Felipe Alejandro Castro Bolívar, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Salas López; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Reparación, Mantenimiento y Restauración de la Cancha de Usos Múltiples de la Urbanización Eugenio Peña, Calle San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de la Urbanización Eugenio Peña, Calle San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia Líbrese Oficio al Consejo Comunal de la Urbanización Eugenio Peña, Calle San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los imputados de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Evelio José Ortega Guerra, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.365, nacido en fecha 11-05-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 20, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Luís Eugenio Mata Campos, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.180.870, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Esteban Jesús Mata Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.158, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Elio Refugio Cedeño Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.240, nacido en fecha 03-07-1962, de 54 años de edad, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Bolívar, Casa S/N, frente de la cancha de basquet, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Armando José Bolívar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.549, nacido en fecha 01-02-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Los Cedros, Casa S/N, frente del CDI, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Luís Enrique Landa González, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.195, nacido en fecha 13-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Caserío El Quilombo, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Guillermo Jesús Pires Torrealba, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.828, nacido en fecha, 09-04-1972, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Los Cedros, Casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Willians David Rivera Sánchez, venezolano, natural de Carrizal, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.541, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle Principal, Casa N° 11, cerca del Boulevar San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Felipe Alejandro Castro Bolívar, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.312, nacido en fecha 01-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente-Maestro, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, al final de la Primera Entrada, Casa S/N, diagonal al Multihogar Arcoiris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Salas López, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Reparación, Mantenimiento y Restauración de la Cancha de Usos Múltiples de la Urbanización Eugenio Peña, Calle San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de la Urbanización Eugenio Peña, Calle San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia Líbrese Oficio al Consejo Comunal de la Urbanización Eugenio Peña, Calle San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los imputados de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 03-10-2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Fijar Audiencia Preliminar con respecto a los imputados: Juan Miguel García Sánchez, Adelmis Adolfi Aguilera Alfonzo, Yuber Antonio Guzmán Aparcedo, José Miguel Cedeño Urbano, y Yusmary Albertina González Jiménez, para el día 03-10-2014, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Acuerda: Mandato de Conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ubicar, citar y hacer comparecer a los imputados: Juan Miguel García Sánchez, Adelmis Adolfi Aguilera Alfonzo, Yuber Antonio Guzmán Aparcedo, José Miguel Cedeño Urbano, y Yusmary Albertina González Jiménez, para que comparezcan efectivamente a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, a objeto que ubiquen, citen y hagan comparecer a los imputados: Juan Miguel García Sánchez, Adelmis Adolfi Aguilera Alfonzo, Yuber Antonio Guzmán Aparcedo, José Miguel Cedeño Urbano, y Yusmary Albertina González Jiménez, para el día y hora antes señalados. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido, en su oportunidad legal. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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