REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001906
ASUNTO: RP11-P-2014-001906
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001906, seguido al imputado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, así mismo, acuso formalmente al ciudadano imputado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde, cumpliendo instrucciones de la superioridad…, me constituí en comisión…, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje en el Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente en la Plaza de la Población de Juan Pedro, observamos a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y sospechosos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, con la finalidad de efectuarle una inspección corporal, igualmente solicitamos la presencia de dos testigos… incautándole al ciudadano Yorgette David Rodríguez Rodríguez, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de Veinticuatro (24) mini-envoltorios, elaborados con material sintético de color azul, atados en su únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. De igual modo solicito la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yorgette David Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.645, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luisa Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Meseta, parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha y en CDI, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que me adhiero a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovidas por la fiscalía, ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 13-06-2014, en el cual solicito la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revise la medida de coerción personal por una de las contenidas en el artículo 242 numeral 8° ejusdem, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yorgette David Rodríguez Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, quien manifestó: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.645, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luisa Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Meseta, parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha y en CDI, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez. Así mismo, se Decreta Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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