REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001662
ASUNTO: RP11-P-2014-001662
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los imputados LUIS MANRIQUE SALAZAR, YESSICA DEL VALLE BASTARDO BLANCO, NORIANNYS DEL VALLE ROBLES SOLE Y WILLIANS ALEXANDER LOPEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos LUIS MANRIQUE SALAZAR, YESSICA DEL VALLE BASTARDO BLANCO, NORIANNY DEL VALLE ROBLES SOLÉ y WILLIAN ALEXANDER LOPEZ; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 1 y 7 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2014, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) cuando fuimos llamados hasta la oficina de la dirección del centro de coordinación policial, con la finalidad de entrevistarnos con el comisario Jairo Deonice, una vez en su oficina nos hizo entrega de una hoja de cuaderno, escrita a mano donde se lee y reflejaba la siguiente dirección Vía Nacional de Guiria, avenida san Antonio a pocos metros de la policía municipal, residencia de WILIANS LOPEZ, alias TITO, se esta presentando en los tribunales por un problema de drogas y tiene en la comunidad una constante venta de drogas a menores de edad, (…) seguidamente se nos ordeno vestirnos de civil, ubicar la dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, por lo que procedimos a cumplir con las instrucciones de nuestro superior, por lo que ubicando la dirección observamos detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando nuestro punto de observación, nos dimos cuenta que en la residencia habían ingreso dos damas, y una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, luego salio un ciudadano de tez morena … se paro al lado de la vía, y en esos momentos se desplazaba un camión volteo como rumbo hacia Yoco, dejamos a dos oficiales vigilando y nos dirigimos tras del camión, fue cuando en las cercanías de río de Guiria, le dimos la voz de alto, que se estacionara al lado derecho, le ordenamos se desciendan de la unidad, revisamos el vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió con el acompañante y dentro de sus ropas intimas oculto en el interior se le decomiso un envoltorio, en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor característico de la presunta droga denominada cocaína, y éste ciudadano al ser interrogado sobre el origen de la presunta droga nos indico en presencia del ciudadano Victor Castellano, (…) que la droga la había comprado en la Avenida San Antonio, en la casa de “TITO” en seis mil bolívares fuertes, que el joven que le dio la cola en el camión no tenía nada que ver con ese problema, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos (…) quedando identificado como LUIS MARÍA SALAZAR (…) Por la delicadez del caso procedía a informar a mi superior y ordene al funcionario Wladimir Moya, para que se hiciera acompañar de dos testigos hábiles, para realizar una visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano apodado el TITO, vía excepción ya que los funcionarios apostados al frente de la residencia repostaron movilidad de personas extrañas entrando y saliendo de dicha vivienda, lo que hacía presumir, la existencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, se constituyen entonces a las 4 de la tarde una comisión a mi mando y nos dirigimos al lugar destinado para la visita y amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 y en presencia de dos testigos hábiles, se procedió a tocar la puerta principal y la misma no fue abierta, luego nos trasladamos a la parte posterior y la misma fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse Willians López, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y nos dio acceso al interior de la vivienda donde se encontraban otras tres personas, manifestando que revisáramos todo lo que queríamos porque allí no había nada, procedimos a darle revisión del inmueble (…) en la segunda habitación encontrando en la gaveta de la peinadora una balanza electrónica de color gris y una pesa cilíndrica cromada de verificación de balanza de 100 gramos en otra gaveta de la peinadora encontramos una bolsa de material sintético de color transparente tipo Ziplot, contentivo de 4 envoltorios y el cual contenía un polvo blanco y por su olor característico le indique a los testigos que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones de 2615, bolívares fuertes, quedando identificados los mismos e informándoles que quedarían detenidos. Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se mantenga la privación Judicial Preventiva de libertad, y que se mantenga el aseguramiento preventivo que pesa sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, y se ordene la apertura del juicio oral y publico, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solo el acusado LUIS MANRIQUE SALAZAR querer declarar, por lo que procediendo a identificarse como: LUIS MANRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de Luisa Salazar y Mateo Manrique (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: quiero decir que me agarraron una parte con quince gramos de droga y me van a involucrar con toda la droga que se consiguió, eso es lo que quería decir, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YESSICA DEL VALLE BASTARDO BLANCO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de Pedro Bastardo y Priscilia Blanco, y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NORIANNY DEL VALLE ROBLES SOLÉ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de Argenis Roble y Magalis Solé, y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILLIAN ALEXANDER LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: solicito al tribunal acuerde a favor de mi representados el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 30.0 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la desestimación de la acusación presentado por el fiscal del ministerio publico, ello en razón de que si observamos los mismos podemos evidenciar, que mis representadas Jessica y Noriannys no residen en la habitación del ciudadano williams López, evidenciándose a través del escrito presentado en fecha 04-06-2014 constancia de residencia donde indican la habitación de las señaladas ciudadanas de igual forma a lo alegado a mi representado Luís Manrique quien fue detenido en un lugar distinto a donde, por lo que ratifico la solicitud de revisión de medida a través de mi representada Noriannys del valle , de fecha 04-07-2014, conforme alo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se encuentra en periodo de amamantamiento y su niño no ha podido gozar del derecho que le asiste en la LOPNNA, de igual forma conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al revisan de medida por una menos gravosa para los ciudadano Luís Manríquez y Jessica bastando, mientras continua el proceso penal llevado en su contra, asimismo en caso de acordar la apertura al juicio paral y publico solicito al admisión de la constancia de residencia a favor de mi representadas por ser las mismas licitas y pertinentes para demostrar el lugar en el cual habitan, de igual formen base al principio de la comunidad de la pruebas hago mías las presentadas por el representación fiscal a los fines de debatirla en el posible juicio oral y publico, solicito copia simple, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: la historia del derecho romano, atribuye al pretor ulpiano, la fase según la cual, la justicia es la constante y perpetua volunta de dar a cada quien lo que le corresponde, y comienzo con esta frase porque este es uno de los procedimientos policiales mas bárbaros y atroces que podamos o que pueda yo, haber visto en los años dedicado a la defensa penal, en el presente asunto no hay individualización ya que se acusa a todos los imputados por el mismo delito, por el mismo hecho, y como si todos fueran poseedores y tenedores de la droga mencionado en el mismo, razón tiene el sr. Manrique cuando dice que quiere saber porque se le acusa por el todo si al le encontraron solo una fracción de ese todo, debe llegar el momento en que se tome verdaderamente en cuenta las leyes, el derecho como un todo, la presunción de inocencia entre otros aspectos y principios penales a los fines de resolver, de acusar y de procesar a un imputado, en el presente asunto llama la atención que se diga en el capitulo de los hechos y en las actas policiales, que hubo una cantidad hallada en posesión del sr. Manrique en la cercanía de río de Guiria, y otra cantidad hallada en la casa de William López, nuestro defendido, en la avenida san Antonio de Guiria, habiendo una distocia de un sitio y otro de aproximadamente 2 km, sin embargo los “excelentes” funcionarios intervinientes, procesan toda la droga como que fuera una sola cantidad o porción, me pregunto ¿Dónde queda la individualización de cada uno de los imputados? ¿Por qué si el sr. Manrique pago 6.000.00 bs por la sustancia que tenia los funcionarios hallaron poco mas de 2.000.,? ¿Por qué si se dice que observaron muchas personas entrando y saliendo de la casa de William López, no se proceso a ninguna de ellas? Esto sin lugar a dudas un procedimiento fantasioso, inventado, sin fundamentos suficientes para establecer la responsabilidad penal de alguno de los imputados, es por ello que ratifico las excepciones que fueron presentadas por este defensor junto con el dr. León Acosta, en fecha 29-05-2014, ello de conformidad con el artículo 311 numeral 1, en relación con el artículo 28 numeral 4, literales C, E e I, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, que la acción fue promovida de manera ilegal y por cuanto se dejaron de cumplir con los requisitos del artículo 308 numeral 2,3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando como dije los fundamentos indicados en el escrito, de igual manera respecto a las pruebas presentadas por el ministerio publico en su escrito acusatoria la defensa se opone a la prueba denominada escrito suscrito por la comunidad, indicada en el capitulo V, del escrito acusatorio, en primer lugar porque este papel a nuestro criterio es de dudosa procedencia, aparte de que se incorpora de manera distante a lo que ley contempla para los distintos elementos de pruebas, cursante al folio 5, y aparte de ello no esta dentro de los documentales que la ley permite puedan ser presentados y observados en juicio, ni en el artículo 322 que establece la oralidad del juicio ni el artículo 241 sobre los documentos a exhibirse, por todo lo anterior solicito que las excepciones alegadas sean declaradas con lugar, se desestime la acusación, se sobresea la causa y se ordene la libertad pelan de nuestro defendido William López, asimismo en caso de que este tribunal admitiera la acusación en contra de nuestro defendido, pido a su favor una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 dando cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 44 sobre la libertad durante los procesos penales, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y los alegatos de las defensas, Este tribunal como punto previo procede a resolver las excepciones presentado por la defensa privada en fecha 29-05-2014, al respecto observa este tribunal que las mismas fueron interpuestas en tiempo hábil, es decir 5 días antes de la audiencia preliminar, fundamentada en el artículo 311 numeral 1, en relación con el artículo 28 numeral 4, literales C, E e I, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, que la acción fue promovida de manera ilegal y por cuanto se dejaron de cumplir con los requisitos del artículo 308 numeral 2,3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto considera este tribunal que los hechos ocurridos en fecha 21-03-2014, cuando los funcionarios actuantes fueron llamados hasta la oficina de la dirección del centro de coordinación policial, con la finalidad de entrevistarse con el comisario Jairo Deonice, una vez en su oficina se le hizo entrega de una hoja de cuaderno, escrita a mano donde se lee y reflejaba la siguiente dirección Vía Nacional de Guiria, avenida san Antonio a pocos metros de la policía municipal, residencia de WILIANS LOPEZ, alias TITO, se esta presentando en los tribunales por un problema de drogas y tiene en la comunidad una constante venta de drogas a menores de edad, (…) seguidamente se les ordeno vestirse de civil, ubicar la dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, por lo que procedieron a cumplir con las instrucciones de su superior, por lo que ubicando la dirección observamos detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando nuestro punto de observación, nos dimos cuenta que en la residencia habían ingreso dos damas, y una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, luego salio un ciudadano de tez morena … se paro al lado de la vía, y en esos momentos se desplazaba un camión volteo como rumbo hacia Yoco, dejamos a dos oficiales vigilando y nos dirigimos tras del camión, fue cuando en las cercanías de río de Guiria, le dimos la voz de alto, que se estacionara al lado derecho, le ordenamos se desciendan de la unidad, revisamos el vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió con el acompañante y dentro de sus ropas intimas oculto en el interior se le decomiso un envoltorio, en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor característico de la presunta droga denominada cocaína, y éste ciudadano al ser interrogado sobre el origen de la presunta droga nos indico en presencia del ciudadano Victor Castellano, (…) que la droga la había comprado en la Avenida San Antonio, en la casa de “TITO” en seis mil bolívares fuertes, que el joven que le dio la cola en el camión no tenía nada que ver con ese problema, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos (…) quedando identificado como LUIS MARÍA SALAZAR (…) Por la delicadez del caso procedía a informar a mi superior y ordene al funcionario Wladimir Moya, para que se hiciera acompañar de dos testigos hábiles, para realizar una visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano apodado el TITO, vía excepción ya que los funcionarios apostados al frente de la residencia repostaron movilidad de personas extrañas entrando y saliendo de dicha vivienda, lo que hacía presumir, la existencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, se constituyen entonces a las 4 de la tarde una comisión a mi mando y nos dirigimos al lugar destinado para la visita y amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 y en presencia de dos testigos hábiles, se procedió a tocar la puerta principal y la misma no fue abierta, luego nos trasladamos a la parte posterior y la misma fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse Willians López, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y nos dio acceso al interior de la vivienda donde se encontraban otras tres personas, manifestando que revisáramos todo lo que queríamos porque allí no había nada, procedimos a darle revisión del inmueble (…) en la segunda habitación encontrando en la gaveta de la peinadora una balanza electrónica de color gris y una pesa cilíndrica cromada de verificación de balanza de 100 gramos en otra gaveta de la peinadora encontramos una bolsa de material sintético de color transparente tipo Ziplot, contentivo de 4 envoltorios y el cual contenía un polvo blanco y por su olor característico le indique a los testigos que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones de 2615, bolívares fuertes, quedando identificados los mismos e informándoles que quedarían detenidos; en razón de ello considera este tribunal que el hecho antes descrito, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción desplegada por los funcionarios policiales fue una acción conjunta y que actuaron por vía de excepción para evitar la perpetración de un hecho punible, tal y como se encuentra acreditada en autos, ya que vieron salir de la referida residencia al ciudadano Luis Maria Salazar y posterior a la información suministrada por el mismo donde había comprado la sustancia que se le incautó, se procedió en presencia de dos testigos a la revisión del lugar de residencia del ciudadano William Alexander López donde fue incautada la sustancia ilícita; por lo que considera este Juzgado que hasta los momentos los elementos que sirvieron de fundamento a este Tribunal para estimar acreditado el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, persisten en los actuales momentos por cuanto no han variado los mismos, existiendo a criterio de este Tribunal elementos que hacen presumir participación u autoría de los acusados en el mismo, posteriormente se continuo con la investigación no desvirtuando la defensa tales circunstancias, por tal motivo este Tribunal considera improcedente la excepción alegada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C, por cuanto los hechos objetos del presente proceso si revisten carácter penal; en cuanto a la excepción invocada según el contenido del artículo 28 numeral 4 literal E, que la acción fue promovida de manera ilegal, al respecto observa este Tribunal que la acción desplegada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, y los mismos no violentaron ninguna norma de carácter constitucional ni procesal, ya que efectivamente proceden a la detención de un ciudadano que a su vez suministra una información donde había comprado la sustancia ilícita, y ante el inminente comisión de un hecho punible procedieron a realizar el correspondiente procedimiento y donde efectivamente fue incautada la sustancia ilícita, por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción promovida conforme al artículo 28 numeral 4 literal E.
En relación a la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, observa este Tribunal que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por las defensas.
De seguidas y resuelta como ha sido el punto previo, la ciudadana Jueza pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos LUIS MANRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de Luisa Salazar y Mateo Manrique (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, YESSICA DEL VALLE BASTARDO BLANCO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de Pedro Bastardo y Priscilia Blanco, y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, NORIANNY DEL VALLE ROBLES SOLÉ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de Argenis Roble y Magalis Solé, y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, y WILLIAN ALEXANDER LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 1 y 7 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta del acta policial, de fecha 21-03-2014, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) cuando fuimos llamados hasta la oficina de la dirección del centro de coordinación policial, con la finalidad de entrevistarnos con el comisario Jairo Deonice, una vez en su oficina nos hizo entrega de una hoja de cuaderno, escrita a mano donde se lee y reflejaba la siguiente dirección Vía Nacional de Guiria, avenida san Antonio a pocos metros de la policía municipal, residencia de WILIANS LOPEZ, alias TITO, se esta presentando en los tribunales por un problema de drogas y tiene en la comunidad una constante venta de drogas a menores de edad, (…) seguidamente se nos ordeno vestirnos de civil, ubicar la dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, por lo que procedimos a cumplir con las instrucciones de nuestro superior, por lo que ubicando la dirección observamos detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando nuestro punto de observación, nos dimos cuenta que en la residencia habían ingreso dos damas, y una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, luego salio un ciudadano de tez morena … se paro al lado de la vía, y en esos momentos se desplazaba un camión volteo como rumbo hacia Yoco, dejamos a dos oficiales vigilando y nos dirigimos tras del camión, fue cuando en las cercanías de río de Guiria, le dimos la voz de alto, que se estacionara al lado derecho, le ordenamos se desciendan de la unidad, revisamos el vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió con el acompañante y dentro de sus ropas intimas oculto en el interior se le decomiso un envoltorio, en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor característico de la presunta droga denominada cocaína, y éste ciudadano al ser interrogado sobre el origen de la presunta droga nos indico en presencia del ciudadano Víctor Castellano, (…) que la droga la había comprado en la Avenida San Antonio, en la casa de “TITO” en seis mil bolívares fuertes, que el joven que le dio la cola en el camión no tenía nada que ver con ese problema, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos (…) quedando identificado como LUIS MARÍA SALAZAR (…) Por la delicadez del caso procedía a informar a mi superior y ordene al funcionario Wladimir Moya, para que se hiciera acompañar de dos testigos hábiles, para realizar una visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano apodado el TITO, vía excepción ya que los funcionarios apostados al frente de la residencia repostaron movilidad de personas extrañas entrando y saliendo de dicha vivienda, lo que hacía presumir, la existencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, se constituyen entonces a las 4 de la tarde una comisión a mi mando y nos dirigimos al lugar destinado para la visita y amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 y en presencia de dos testigos hábiles, se procedió a tocar la puerta principal y la misma no fue abierta, luego nos trasladamos a la parte posterior y la misma fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse Willians López, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y nos dio acceso al interior de la vivienda donde se encontraban otras tres personas, manifestando que revisáramos todo lo que queríamos porque allí no había nada, procedimos a darle revisión del inmueble (…) en la segunda habitación encontrando en la gaveta de la peinadora una balanza electrónica de color gris y una pesa cilíndrica cromada de verificación de balanza de 100 gramos en otra gaveta de la peinadora encontramos una bolsa de material sintético de color transparente tipo Ziplot, contentivo de 4 envoltorios y el cual contenía un polvo blanco y por su olor característico le indique a los testigos que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones de 2615, bolívares fuertes; asimismo cursa en las actuaciones experticia Quimica, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de doscientos seis gramos con novecientos cincuenta miligramos (206g con 950mg); por los hechos narrados encuadran en los delitos por los cuales la acusó la representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, con excepción del escrito cursante al folio 5 de las actuaciones por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna persona, y en el debate oral y público carecería de valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue planteado por la defensa privada; tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. De igual manera se NIEGA la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES planteada por la defensa publica, relacionadas con constancia de residencia de las ciudadanas JESSICA BASTARDO Y NORIANIS SOLE, por cuanto establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal no las establece como de las que se puede incorporar por su lectura.
TERCERO: Se NIEGA la revisión de la medida planteada por la defensa pública en cuanto a los ciudadanos LUIS MANRIQUE SALAZAR, YESSICA DEL VALLE BASTARDO BLANCO, NORIANNYS DEL VALLE ROBLES SOLE, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y estamos ante unos delitos graves, y en cuanto al revisión de medida planteada por la defensa a favor de su defendida NORIANNYS DEL VALLE ROBLES SOLE para el amamantamiento de su menor hijo, considera este Tribunal que la partida de nacimiento cursante al folio 150 de la presente causa, es una copia a color rosado, razón por la cual se niega la revisión de la medida.
Igualmente se NIEGA LA LIBERTAD PLENA así como la medida sustitutiva de libertad, al ciudadano WILLIANS ALEXANDER LOPEZ, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y estamos ante unos delitos graves.
Asimismo se DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la acusación fiscal y del sobreseimiento de la causa, solicitado tanto por la defensa publica como por la privada. Y se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS MANRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de Luisa Salazar y Mateo Manrique (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre; y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YESSICA DEL VALLE BASTARDO BLANCO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de Pedro Bastardo y Priscilia Blanco, y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
De igual manera se le cede el derecho de palabra al acusado NORIANNY DEL VALLE ROBLES SOLÉ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de Argenis Roble y Magalis Solé, y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
Asimismo se le cede el derecho de palabra al acusado WILLIAN ALEXANDER LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS MANRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de Luisa Salazar y Mateo Manrique (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, YESSICA DEL VALLE BASTARDO BLANCO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de Pedro Bastardo y Priscilia Blanco, y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, NORIANNY DEL VALLE ROBLES SOLÉ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de Argenis Roble y Magalis Solé, y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, y WILLIAN ALEXANDER LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; por la presunta comisión los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 1 y 7 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo en virtud de los hechos ocurridos 21-03-2014 acreditados para este Tribunal.
En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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