REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004836
ASUNTO: RP11-P-2014-004836

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE BELLO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO JOSE BELLO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2014, tal y como se evidencia en el Acta de Procedimiento Policial de esa misma fecha, en la cual funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, dejan constancia que: siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, en labores de patrullaje, por el barrio 05 de julio, específicamente por la calle Mariño al final avistaron a tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde (Nerviosa), motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, no acatando estos la misma y emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el cerro, logrando darle alcance a uno de los dos ciudadanos a pocos metros del lugar y siendo infructuosa la captura de los otros dos ya que se introdujeron en los matorrales, al revisar la revisión corporal del ciudadano se le pudo incautar en el bolsillo delantero izquierdo del bluejeans que vestía: una (01) bolsa elaborada en materia sintético transparente, contentiva en su interior de catorce envoltorios se regular tamaño, elaborados en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y catorce mini envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca haier, modelo M200, IMEN 863573020247955, color negro con su tarjeta sim marca movistar, con su batería color negra de la misma marca, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la fiscalia de droga, quedando identificado como Francisco José Bello Bello, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FRANCISCO JOSE BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.415.040, de oficio Obrero, hijo de Reinalidad Regio Bello y Raúl Francisco Bello y residenciado en: Barrio Cinco Julio, Calle Mariño, Vía San José, Sector el Aeropuerto, cerca del taller “RadiSports”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “yo soy consumidor pero esa droga no me la consiguieron a mi. Es todo”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Representación Fiscal solicito el derecho de palabra y expuso: “Vista la declaración del imputado de auto es por lo que solicito a este Tribunal Acuerde una Evaluación Toxicologíca.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública N 06 Abg. Leniska Morillo quien expone: escuchado lo manifestado por mi defendido, así como observado las actuaciones esta defensa solicita a este respetable tribunal, solicito se imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también aprovecho la oportunidad para solicitar se le realice la prueba Toxicologica, en virtud de que sea confirme lo manifestado por mi patrocinado, todo esto con el fin de darle cumplimiento del objeto que persigue nuestro Código Orgánico Procesal Penal y los principios de la Defensa, Solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28-07-2014.
Asimismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: FRANCISCO JOSE BELLO BELLO es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Procedimiento Policial de fecha 28-07-2014, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policias del Estado Sucre, dejan constancia que: siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, en labores de patrullaje, por el barrio 05 de julio, específicamente por la calle Mariño al final avistaron a tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde (Nerviosa), motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, no acatando estos la misma y emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el cerro, logrando darle alcance a uno de los dos ciudadanos a pocos metros del lugar y siendo infructuosa la captura de los otros dos ya que se introdujeron en los matorrales, al revisar la revisión corporal del ciudadano se le pudo incautar en el bolsillo delantero izquierdo del bluejeans que vestía: una (01) bolsa elaborada en materia sintético transparente, contentiva en su interior de catorce envoltorios se regular tamaño, elaborados en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y catorce mini envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca haier, modelo M200, IMEN 863573020247955, color negro con su tarjeta sim marca movistar, con su batería color negra de la misma marca,, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la fiscalia de Drogas, quedando identificado como Francisco José Bello Bello. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 07, de fecha 28-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de: una bolsa elaborada en materia sintético transparente, contentiva en su interior de catorce envoltorios se regular tamaño, elaborados en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y catorce mini envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto la de color translucido de 19.6 gramos y la de color azul arrojo un peso de 1.6 gramos. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-07-2014 cursante al folio 08 y su vuelto, en la cual se deja constancia que se incauto: una bolsa elaborada en materia sintético transparente, contentiva en su interior de catorce envoltorios se regular tamaño, elaborados en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y catorce mini envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 09 y su vuelto un (01) teléfono celular marca haier, modelo M200, IMEN 863573020247955, color negro con su tarjeta sim marca movistar, con su batería color negra de la misma marca, Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2014, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delagacion carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, de la evidencia y de las diligencias practicadas. Acta de inspección Técnica, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser “Abierto”. Reconocimiento Nº 0311, de fecha 29-07-2014, cursante al folio 12 donde se deja constancia de habérsele practicado el Reconocimiento Legal a un dispositivo móvil. Memorandum Nº 9700-226-1180, de fecha 29-07-2014, cursante al folio 13, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano Presenta un registro policial por droga. Memorandum Nº 9700-226-3485, de fecha 29-07-2014, el cual remite la sustancia incauta en el procedimiento y solicita la experticia química; cursante al folio 14.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Decretándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda la práctica del examen toxicológico, solicitado por las partes, en consecuencia se acuerda oficiar al Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se traslade al Internado Judicial de esta Ciudad y se tome muestra para la evaluación toxicologica al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FRANCISCO JOSE BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.415.040, de oficio Obrero, hijo de Reinalidad Regio Bello y Raúl Francisco Bello y residenciado en: Barrio Cinco Julio, Calle Mariño, Vía San José, Sector el Aeropuerto, cerca del taller “RadiSports”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda la práctica del examen toxicológico, solicitado por las partes, en consecuencia se acuerda oficiar al Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se traslade al Internado Judicial de esta Ciudad y se tome muestra para la evaluación toxicologica al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ