REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004831
ASUNTO: RP11-P-2014-004831
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2014 cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Comando de la Guardia Nacional de Irapa, en labores de patrullaje observaron dos ciudadanos en actitud sospechosa ambos con armas de fuego en sus manos, los cuales al percatarse de la comisión retrocedieron e intentarlos huir de la comisión, los cuales se introdujeron por un callejón, por lo que se realizo una persecución a tales efectos los ciudadanos fueron alcanzados y una vez dada la voz de alto los mismos se detuvieron y en vista que no tenían escapatoria se les ordeno que arrojaran las arma de fuego al suelo y que levantaran las manos, posteriormente se procedió a detener a dichos ciudadanos y retener las dos (02) armas de fuego, los cuales presentaban las siguientes características e identificando a los ciudadanos GUILLERMO ESPINOZA CARABALLO, quien se le incauto Un(01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, modelo 88, marca maverick, serial MV74932E, color negro y cinco (05) cartuchos calibre 12mm sin percutir de los cuales dos (02) son de color rojo y tres (03) de color blanco, y LUIS CARLOS ROMERO BARCELO, quien se le incauto, un (01) arma de fuego, modelo mini uzi, marca ingrans, made in USA, INC, sin serial legible, claibre 9mm provisto de un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9mm sin percutir,..Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha: 06-02-1991, Sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.286.506, hijo de: Diego Antonio Espinoza y Maria Luisa Caraballo, residenciado en Calle Pichincha, Casa Sin Numero, cerca de la escuela UE “El Chuare”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Teléfono:0294-989-7405 y expone: Acepto y reconozco los hechos mencionados por la fiscal y me obligo a cumplir con las condiciones que este tribunal me imponga. . Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Observadas las actas que conforman el presente asunto así como la manifestación de mi patrocinado donde acepta la responsabilidad del hecho imputado por la Vindicta publica, esta representación de la defensa, solicita a este respetable tribunal la imposición de Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-07-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó, y la aceptación de los hechos realizados por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Comando de la Guardia Nacional de Irapa, en el cual se deja constancia que en fecha 28-07-2014, cuando funcionarios en labores de patrullaje observaron dos ciudadanos en actitud sospechosa ambos con armas de fuego en sus manos, los cuales al percatarse de la comision retrocedieron e intentarlos huir de la comisión, los cuales se introdujeron por un callejón, por lo que se realizo una persecución a tales efectos los ciudadanos fueron alcanzados y una vez dada la voz de alto los mismos se detuvieron y en vista que no tenían escapatoria se les ordeno que arrojaran las arma de fuego al suelo y que levantaran las manos, posteriormente se procedió a detener a dichos ciudadanos y retener las dos (02) armas de fuego, los cuales presentaban las siguientes características e identificando a los ciudadanos GUILLERMO ESPINOZA CARABALLO, quien se le incauto Un(01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, modelo 88, marca maverick, serial MV74932E, color negro y cinco (05) cartuchos calibre 12mm sin percutir de los cuales dos (02) son de color rojo y tres (03) de color blanco, y LUIS CARLOS ROMERO BARCELO, quien se le incauto, un (01) arma de fuego, modelo mini uzi, marca ingrans, made in USA, INC, sin serial legible, claibre 9mm provisto de un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9mm sin percutir, posteriormente cuando fueron trasladados a la sede del comando se encontraron alrededor de Treinta (30) personas quienes vociferaban palabras obscenas en contra de los imputados, quienes los acusaban de ser los “Azotes de Barrio.. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia que se logro incautar Un(01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, modelo 88, marca maverick, serial MV74932E, color negro y cinco (05) cartuchos calibre 12mm sin percutir de los cuales dos (02) son de color rojo y tres (03) de color blanco, y un (01) arma de fuego, modelo mini uzi, marca ingrans, made in USA, INC, sin serial legible, claibre 9mm provisto de un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9mm sin percutir,”.. Acta de Investigación Penal cursante al folio 08, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales. Memorandum N° 84-532, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el ciudadano GUILLERMO ESPINOZA CARABALLO No Presenta Registros Policiales. Reconocimiento Legal, cursante al folio 12, realizada a Un(01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, modelo 88, marca maverick, serial MV74932E, color negro y cinco (05) cartuchos calibre 12mm sin percutir de los cuales dos (02) son de color rojo y tres (03) de color blanco, un (01) arma de fuego, modelo mini uzi, marca ingrans, made in USA, INC, sin serial legible, claibre 9mm provisto de un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9mm sin percutir.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, es por lo que este juzgador considera procedente acordar la Suspensión Condicional Del Proceso, al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a al Ministerio Público, a los fines de que manifieste su aprobación o no a la suspensión condicional del proceso.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la aceptación de los hechos realizada por el imputado EDUARD EULIBEL RAMOS NUÑEZ, plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, decreta PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y Desmalazamiento de las calles y cunetas del Sector el “Chuare”, Irapa, Municipio Mariño, realizado dos (02) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Vocero Principal del consejo comunal de de la comunidad del Sector “El Chuare”, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, realizando dos (02) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al consejo comunal de La Llanada de Puerto Santo de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, informándole lo aquí decidido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ESPINOZA CARABALLO, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha: 06-02-1991, Sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.286.506, hijo de: Diego Antonio Espinoza y Maria Luisa Caraballo, residenciado en Calle Pichincha, Casa Sin Numero, cerca de la escuela UE “El Chuare”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Teléfono:0294-989-7405 , por la comisión delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y Desmalazamiento de las calles y cunetas del Sector el “Chuare”, Irapa, Municipio Mariño, realizado dos (02) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Vocero Principal del consejo comunal de de la comunidad del Sector “El Chuare”, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Líbrese oficio al consejo comunal de La Llanada de Puerto Santo de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre informándole lo aquí decidido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 30 de Octubre del 2014, a las 11:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio, remitiendo boleta de libertad del imputado de autos al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese Oficio al Vocero principal del consejo comunal del Sector El Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
|