REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000004
ASUNTO: RP11-P-2010-000004
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de captura y el acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al imputado OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad,. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 7-11-71, titular de Cédula de Identidad Nº 10.629.801, y Avenida Universitaria, detrás del hospital, entrando por la Farmacia Santa Rosa, Caserío Villanueva, Calle Principal a mano derecha, Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colon quien expone: “visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito que se le imputa, no obstante a ello y en virtud de la cantidad incautada en el procedimiento y de acuerdo al resultado de la Experticia Química, que resulto ser en su totalidad de 2 gramos con 55miligramos, solicito se adecue al Tipo Penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se deje sin efecto la orden de captura librada sobre mi defendido, en fecha 27-01-2011, según oficio N° RJ11OFO2011000783, y en consecuencia sea designado como correo especial a mi representado a los fines de presentar oficio ante las oficinas de SIIPOL, para que sean excluidos del sistema. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por los hechos de fecha 30-12-2009. COMO PUNTO PREVIO: una vez analizados los hechos objetos del presente asunto se observa que en hechos similares se ha tomado como cantidad para encuadrar el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en 2 gramos con 55miligramos, y por cuanto en el presente caso se observa que estamos ante una cantidad que excede en una mínima parte como lo es 2 gramos de Clorhidrato de Cocaína, aunado al hecho de que imputado reconoce que la droga la tenia para consumir, es por lo que considera quien como juez decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es realizar una adecuación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que una vez adecuado el tipo penal, con respecto a la sustancia ilícita incauta en el procedimiento, este tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ello por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud realizada por la Defensa considera este Tribunal que en virtud de la adecuación de los hechos al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se declara Con Lugar la Revisión y Sustitución de la Privación de Libertad por una Medida de Libertad Sustitutiva de Libertad, consistente, en Presentaciones Periódicas, Cada 45 Días por el lapso de 03 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 7-11-71, titular de Cédula de Identidad Nº 10.629.801, y Avenida Universitaria, detrás del hospital, entrando por la Farmacia Santa Rosa, Caserío Villanueva, Calle Principal a mano derecha, Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna ni al cambio de calificación jurídica realizada en esta sala ni a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Amagil Colon quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Elaboración de un Pizarrón para la Escuela Bolivariana para la Diversidad Funcional Auditiva “Libertador”. SEGUNDO: Presentaciones Periódicas, Cada 45 Días por el lapso de 03 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDUEZA GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 7-11-71, titular de Cédula de Identidad Nº 10.629.801, y Avenida Universitaria, detrás del hospital, entrando por la Farmacia Santa Rosa, Caserío Villanueva, Calle Principal a mano derecha, Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que a los efectos de la suspensión se le impone de las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Elaboración de un Pizarrón para la Escuela Bolivariana para la Diversidad Funcional Auditiva “Libertador”. SEGUNDO: Presentaciones Periódicas, Cada 45 Días por el lapso de 03 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 03 de Noviembre del 2014 a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se excluya orden de Captura librada al imputado de autos según oficio N° RJ11OFO2011000783 de fecha 27-01-2011. Asimismo se acuerda designar como Correo Especial al ciudadano Oscar Enrique Andueza Guillen, a los fines de que presente oficio ante las Oficinas de SIIPOL en la ciudad de Caracas. Manténgase en estado Suspendido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
|