REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004985
ASUNTO: RP11-P-2013-004985
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Imputación Fiscal, en el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano PEDRO JULIAN LOPEZ UGAS por el delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO CON ERROR EN PERSONAS, previstos y sancionados en el articulo 413 y 68 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ATILIO ALBERTO PAZ MORILLO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo que procedió a otorgar el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en representación de a víctima imputo formalmente en este acto al ciudadano PEDRO JULIAN LOPEZ UGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO CON ERROR EN PERSONAS, previstos y sancionados en el articulo 413 y 68 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ATILIO ALBERTO PAZ MORILLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, según denuncia interpuesta por la madre de la victima, quien expuso, que en compañía de mi hijo Paz Morillo Atlio Alberto, quien es sordo mudo, en el mercal de mi madre Zurima Josefina Morillo, estábamos descargando una mercancía, cuando en ese llego una muchacha a quien solo conozco como andrina Acosta, le comento a mi madre que mi hermano y un tío mío estaban peleando en frente de la casa de un señor, a quien solo conozco como Alfonso, en eso salimos para ese sitio mi mama, mi hijo, andrina y yo, mi hijo Paz Morillo Atilio, quien es sordo mudo, llego primero al sitio de la pelea, el trato de despertar al tío que se llama Fernando José Paz Morillo, quien estaba peleando con un muchacho que conozco como Andy Acosta, cuando en eso el ciudadano de nombre López Ugas Pedro Julián agarro a mi hijo y lo empujo contra el pavimento y le estaba dando patadas a mi hijo, yo llegue al sitio y recogí a mi hijo del suelo, ya la pelea había terminado, le dije a mi Hermano que iba a poner la denuncia y cuando estaba en la vía hacia puerto santo venia una patrulla de la guardia nacional que me prestaron el apoyo y nos trasladamos al comando…En virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito antes mencionado es por lo que hago referida imputación, solicito que se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem por tratarse de delitos menos graves, solicito copias, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: PEDRO JULIAN LOPEZ UGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.598, nacido en fecha 15-04-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante de pescado, hijo de Pedro Rafael López y Inés del valle Ugas, Residenciado Mauraquito, Puerto Santo, sector el Rincón de Mauraquito, casa sin numero, cerca de la bodega de los clavos, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: Reconozco los hechos que me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: visto la manifestación de mi defendido y por cuanto el mismo reconoce los hechos imputados, es por lo que solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente. Solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: en representación de la víctima No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la Imputación Formal realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, lo Declarado por el Imputado, y lo manifestado por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
La Imputación Fiscal, realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JULIAN LOPEZ UGAS plenamente identificado en autos, es por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO CON ERROR EN PERSONAS, previstos y sancionados en el articulo 413 y 68 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ATILIO ALBERTO PAZ MORILLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, según denuncia interpuesta por la madre de la victima, quien expuso: “en compañía de mi hijo Paz Morillo Atlio Alberto, quien es sordo mudo, en el mercal de mi madre Zurima Josefina Morillo, estábamos descargando una mercancía, cuando en ese llego una muchacha a quien solo conozco como andrina Acosta, le comento a mi madre que mi hermano y un tío mío estaban peleando en frente de la casa de un señor, a quien solo conozco como Alfonso, en eso salimos para ese sitio mi mama, mi hijo, andrina y yo, mi hijo Paz Morillo Atilio, quien es sordo mudo, llego primero al sitio de la pelea, el trato de despertar al tío que se llama Fernando José Paz Morillo, quien estaba peleando con un muchacho que conozco como Andy Acosta, cuando en eso el ciudadano de nombre López Ugas Pedro Julián agarro a mi hijo y lo empujo contra el pavimento y le estaba dando patadas a mi hijo, yo llegue al sitio y recogí a mi hijo del suelo, ya la pelea había terminado, le dije a mi Hermano que iba a poner la denuncia y cuando estaba en la vía hacia puerto santo venia una patrulla de la guardia nacional que me prestaron el apoyo y nos trasladamos al comando…”
Por lo que considera este Tribunal que se encuentra acreditado en autos el tipo penal por el cual la Representación Fiscal realizó la imputación y también existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del delito atribuido; y sobre los cuales el imputado de autos PEDRO JULIAN LOPEZ UGAS manifestó la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por el imputado, por lo que este Tribunal procede a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes:
En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO JULIAN LOPEZ UGAS plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO CON ERROR EN PERSONAS, previstos y sancionados en el articulo 413 y 68 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ATILIO ALBERTO PAZ MORILLO; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero: Restauración de las Gradas y Fachada del estadio de “Mauraquito”, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dos horas cada quince días; el cual será supervisado por el Vocero Principal del Concejo Principal Leomar José Caraballo, Segundo Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PEDRO JULIAN LOPEZ UGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.598, nacido en fecha 15-04-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante de pescado, hijo de Pedro Rafael López y Inés del valle Ugas, Residenciado Mauraquito, Puerto Santo, sector el Rincón de Mauraquito, casa sin numero, cerca de la bodega de los clavos, Municipio Arismendi, Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente ATILIO ALBERTO PAZ MORILLO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero:.Restauración de las Gradas y Fachada del estadio de “Mauraquito”, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dos horas cada quince días; el cual será supervisado por el Vocero Principal del Concejo Principal Leomar José Caraballo, Segundo Abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 30 de Octubre del 2014 a las 09:45AM. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Mauraquita a los fines de que remitan un informe sobre el trabajo realizado por el imputado de autos. Notifíquese a la víctima de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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