REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002416
ASUNTO: RP11-P-2013-002416
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de ANDRES FRANCISCO VILLEGAS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral Nº 06 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES FRANCISCO VILLEGAS. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, en los cuales funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, salio comisión con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano Andrés Villegas, con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Willde Joel León Frontado y Adel Jesús Marcano Espinoza, enseguida la comisión se traslado hasta la residencia de los ciudadanos, encontrándolos en la misma y se le informo que estaban denunciados por un presunto abigeato, estos no tenían conocimiento pero suministraron valiosa información a los funcionarios por lo que procedieron a llevarlos al Comando, quedando los mismos detenidos a la orden de esta fiscalía. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de ANDRES FRANCISCO VILLEGAS.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.305, nacido en fecha 13-08-1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Marcano y Carmen Espinoza, residenciado en el caserío la montaña, Calle Principal carretera nacional Carúpano-Guiria, sector el Jobal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de ANDRES FRANCISCO VILLEGAS, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de policial de fecha 28-06-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que aproximadamente a las 10:00 de la mañana, salio comisión con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano Andrés Villegas, con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Willde Joel León Frontado y Adel Jesús Marcano Espinoza, enseguida la comisión se traslado hasta la residencia de los ciudadanos, encontrándolos en la misma y se le informo que estaban denunciados por un presunto abigeato, estos no tenían conocimiento pero suministraron valiosa información a los funcionarios por lo que procedieron a llevarlos al Comando, quedando los mismos detenidos a la orden de la fiscalía Tercera del Ministerio Público; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal y por considerar que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación por lo que este Tribunal.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.305, nacido en fecha 13-08-1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Marcano y Carmen Espinoza, residenciado en el caserío la montaña, Calle Principal carretera nacional Carúpano-Guiria, sector el Jobal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Siolis Crespo quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA y quien solicito la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de ANDRES FRANCISCO VILLEGAS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza “Las Tres Gracias”, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Vocero Principal del Consejo Comunal Ali Primera. SEGUNDO: No cometer nuevos Delitos Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.305, nacido en fecha 13-08-1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Marcano y Carmen Espinoza, residenciado en el caserío la montaña, Calle Principal carretera nacional Carúpano-Guiria, sector el Jobal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de ANDRES FRANCISCO VILLEGAS; por lo que a los efectos de la suspensión se le impone de las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza “Las Tres Gracias”, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Vocero Principal del Consejo Comunal Ali Primera. SEGUNDO: No cometer nuevos Delitos.
Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 03 de Noviembre del 2014 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal Ali Primera, para que la misma informe a través de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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