REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004570
ASUNTO: RP11-P-2014-004570

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano Ísael Del Valle Villarroel Lyon. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia N° 06 Abg. Leniska Morillo y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Presento e imputo, en éste acto a los fines de ser individualizados al ciudadano Ísael Del Valle Villarroel Lyon, identificado en actas, en virtud de los hechos de fecha 23/07/2014, tal como consta de denuncia de la misma fecha presentada por el ciudadano Victor José Ospédales, en la que deja constancia de lo siguiente: “El día lunes nosotros hicimos una asamblea en la comunidad por problemas del agua… yo me quedo solo con el señor Isael Villarroel el me amenaza y me arremete verbalmente con groserías y me arremete tanto a mi como al señor Álvaro Ugas conforme con esto al bajar del sitio nos volvió a amenazar por tal motivo lo denunciamos. Y el día miércoles al recibir el oficio va a mi casa a las 6.00 am amenazándome de muerte como yo no Salí el se fue y me estaba esperado en la parada y sin mediar palabras se me fue encima y me dio un golpe en el pómulo izquierdo tirándome al suelo y dándome varias patadas, de no ser por otras personas que interviene no se lo que me hubiese pasado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Victor José Ospédales y sea decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: ÍSAEL DEL VALLE VILLARROEL LYON, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/08/1978, soltero, agricultor, hijo de Francisco Alejandro Villarroel y Maru Del Valle Lyon, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.988, residenciada sector Cumbre Mariano León, calle principal, casa sin numero cerca de la Bolivariana Cumbre Mariano León, municipio León Estado Sucre, y expone (cito): “el señor vino y paso que yo le fui a decir al señor que porque me había mandado esa citación y yo no veía el motivo y el señor me dice vamos a ver como aclaramos eso y en eso le dije vamos a pelear como caballeros y el me dijo que si, yo le di y el me dio y eso fue todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien alegó (cito): “Me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito precalificado por la representación fiscal, no consta en autos medicatura forense que indique si la presunta victima presenta algún tipo de lesiones, ya que la constancia medica que consta en autos no es expedida por la medicatura forense, razón por la cual solicito Libertad sin restricciones para mi representado. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/07/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Juan Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado; al folio 04 cursa Acta de denuncia, interpuesta por la victima Víctor José Hospédales quien deja constancia de lo siguiente: “El día lunes nosotros hicimos una asamblea en la comunidad por problemas del agua… yo me quedo solo con el señor Isael Villarroel el me amenaza y me arremete verbalmente con groserías y me arremete tanto a mi como al señor Álvaro Ugas conforme con esto al bajar del sitio nos volvió a amenazar por tal motivo lo denunciamos. Y el día miércoles al recibir el oficio va a mi casa a las 6.00 am amenazándome de muerte como yo no Salí el se fue y me estaba esperado en la parada y sin mediar palabras se me fue encima y me dio un golpe en el pómulo izquierdo tirándome al suelo y dándome varias patadas, de no ser por otras personas que interviene no se lo que me hubiese pasado. Al folio 05, cursa denuncia presentada por el ciudadano Álvaro Luís Ugas Hospédales; cursa al folio 10, hoja de montaje con Constancia Medica, efectuada al ciudadano Victor Jose Ospedales donde se deja constancia del estado físico del mismo. Al folio 06, cursa. Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Guiria. Al Folio 12, cursa Acta de Inspección Técnica, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 13 cursa Memorando Nº 9700-226-1164, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado presenta registros por el delito de Drogas.

En virtud de los elementos de convicciones insertos en el presente asunto, Considera quien decide que la medida de coerción personal solicitada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de Ísael Del Valle Villarroel Lyon, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/08/1978, soltero, agricultor, hijo de Francisco Alejandro Villarroel y Maru Del Valle Lyon, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.988, residenciada sector Cumbre Mariano León, calle principal, casa sin numero cerca de la Bolivariana Cumbre Mariano León, municipio León Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Víctor José Ospedales, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermudez Edo. Sucre. Asimismo regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ