REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001527
ASUNTO: RP11-P-2014-001527

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO ART. 46 COPP.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, designado a los fines de cubrir la vacante temporal en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento en el presente asunto, seguido en contra de los imputados CESAR ALCIDES RONDON LEON y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, por la comisión de delito LESIONES EN RIÑA, en perjuicio de ELLOS MISMOS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, los imputados Cesar Alcides Rondon León y Pedro José Malavé Salazar y los Defensores Privados Abg. Luís Felipe Leal y Pablo Medina. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez e informa sobre los motivos de la presente audiencia, fijada conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: remodelación de la fachada de la casa de la cultura de playa grande y cualquier otra actividad que se requiera en dicha institución. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados CESAR ALCIDES RONDON LEON, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.010.218, de Oficio: colector, Charallave sector el caro casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos como: PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-5.879.438, de Oficio: Pescador, hijo de Carme Hernández y Héctor González, y residenciado en: Urbanización caracho avenida principal casa numero 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el juez le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; quien expone (cito): “Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones presentadas el día de hoy en esta sala por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.”

Seguidamente el juez le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Pablo Medina; quien expone (cito): “Mi defendido en todo este tiempo a reflexionado sobre lo ocurrido y esta absolutamente arrepentido de haber participado en ese lamentable hecho, y cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones presentadas el día de hoy en esta sala por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; quien expone (cito): “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal a los ciudadanos CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, tal como se desprende de lo manifestado por los acusados y de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el Defensor Público, y el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados CESAR ALCIDES RONDON LEON y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, por la comisión de delito LESIONES EN RIÑA, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 20/03/2014; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de lo manifestado por los acusados CESAR ALCIDES RONDON LEON y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, cumplieron satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es DECLARAR la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los acusados CESAR ALCIDES RONDON LEON y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, por la comisión de delito LESIONES EN RIÑA, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 20/03/2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado CESAR ALCIDES RONDON LEON, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.010.218, de Oficio: colector, Charallave sector el caro casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-5.879.438, de Oficio: Pescador, hijo de Carme Hernández y Héctor González, y residenciado en: Urbanización caracho avenida principal casa numero 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de LESIONES EN RIÑA, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 24/03/2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ