REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004510
ASUNTO: RP11-P-2014-004510

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ANDRES EDUARDO SANCHEZ MATA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ANDRES EDUARDO SANCHEZ MATA por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2014 donde la victima de autos deja constancia en la denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, que se encontraba caminando por el politécnico y cuando iba aproximadamente a cien metros de la entrada del lirio, observó a dos personas que iban en una moto y que el parrillero le decía al conductor de la misma que se detuviera. El parrillero se bajó de la moto y le dijo que levantara las manos y bajara la cara, sin poder observar si llevaban consigo algún tipo de arma y el mismo le registró los bolsillos y le sacó su teléfono celular blackberry y se montó nuevamente a la moto retirándose del lugar, a pocos metros pasaban unos funcionarios policiales en una patrulla a los que les manifestó lo sucedido y pasaron los sujetos en la moto los cuales fueron detenidos a pocos metros y al efectuarles la revisión corporal lograron recuperar el teléfono móvil perteneciente a la victima, y en virtud de esto quedaron detenidos, es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: ANDRES EDUARDO SANCHEZ MATA venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.297, profesión u oficio: Cauchero, nacido el 09/09/1992, hijo de José Luís Sánchez y Rosa Mata y domiciliado en: los cocos, calle las colinas, casa N° 30, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.839.778, profesión u oficio: panadero, nacido el 14/08/1990, hijo de Antonio Marcano y Elida Payares y domiciliado en: en canchunchú viejo, calle simón Bolívar, casa N° 63, cerca del mercal, en la invasión, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Claudia González, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en los hechos narrados por la victima específicamente al folio número 04, no se observan testigos que avalen lo manifestado por la misma, así mismo se puede evidenciar que mis defendidos no tienen conducta predelictual, de igual manera no se incauto elemento alguno para presumir que estamos en presencia del tipo penal imputado, considerando esta defensa que estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de Arrebaton en tal caso, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18-07-2014, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA de fecha 18/07/2014 donde la victima de autos deja constancia en la denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, que se encontraba caminando por el politécnico y cuando iba aproximadamente a cien metros de la entrada del lirio, observó a dos personas que iban en una moto y que el parrillero le decía al conductor de la misma que se detuviera. El parrillero se bajó de la moto y le dijo que levantara las manos y bajara la cara, sin poder observar si llevaban consigo algún tipo de arma y el mismo le registró los bolsillos y le sacó su teléfono celular blackberry y se montó nuevamente a la moto retirándose del lugar, a pocos metros pasaban unos funcionarios policiales en una patrulla a los que les manifestó lo sucedido y pasaron los sujetos en la moto los cuales fueron detenidos a pocos metros y al efectuarles la revisión corporal lograron recuperar el teléfono móvil perteneciente a la victima, y en virtud de esto quedaron detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo JAVELIN 8900, color negro y plateado, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de la recepción de los detenidos y las actuaciones así como de las diligencias practicadas, cursante al folio 16. ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso y al vehículo tipo moto retenido, cursante al folio 17 y 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-1140, en la cual se deja constancia que los imputados NO presentan registros policiales, cursante al folio 20. RECONOCIMIENTO N° 0295, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectuada a un teléfono móvil marca BLACKBERRY, modelo JAVELIN 8900, color negro y plateado, cursante al folio 21.
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SANCHEZ MATA venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.297, profesión u oficio: Cauchero, nacido el 09/09/1992, hijo de José Luís Sánchez y Rosa Mata y domiciliado en: los cocos, calle las colinas, casa N° 30, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.839.778, profesión u oficio: panadero, nacido el 14/08/1990, hijo de Antonio Marcano y Elida Payares y domiciliado en: en canchunchú viejo, calle simón Bolívar, casa N° 63, cerca del mercal, en la invasión, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ