REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004509
ASUNTO: RP11-P-2014-004509

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado PEDRO JOSE MATOS NAVAS, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Ciudadano CARMELO CAIROS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del ciudadano PEDRO JOSE MATOS NAVAS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARMELO CAIROS, por los hechos acontecidos en fecha 19/07/2014, donde la victima de autos deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al CICPC que siendo las 07:00 de la mañana en esa misma fecha, llegó a una casa de su propiedad que se encuentra ubicada en el sector Guaraguao, Carretera Nacional Carúpano Cariaco y observó que se habían metido a su propiedad y se habían llevado unas cornetas para computadora de color negro, las cuales se encuentran valoradas en trescientos cincuenta bolívares, así mismo varias sábanas y un cubre cama, un juego de dominó y un equipo eléctrico de mano con todos sus accesorios, y cuando el lo comentó en la calle le manifestaron que en horas de la noche habían visto que salieron de su casa con varias cosas en las manos. Luego de averiguar donde residían se procedió a interponer la denuncia y los funcionarios lograron ubicar dos de los cuatro sujetos que habían ingresado a mi residencia, y una vez ubicado la casa de los mismos se logro localizar el estuche con los domino y una caja vacía del equipo roto-matic, los cuales son de mi pertenencia…Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSE MATOS NAVAS quien es venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-10-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.960.702, profesión u oficio: obrero, hijo de: Pedro Fonseca Matos y Mirian Navas, y residenciado en: en Guaragua, calle principal, casa S/N, rancho de color amarillo, ante de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “En vista de las actuaciones, estas defensa solicita la Libertad sin restricciones en vista que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, no existe testigo presencial alguno, que corrobore las actuaciones del ministerio publico, es por ello que ratifico la libertad sin restricciones. Solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARMELO CAIROS. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa.
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30/04/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 19-07-2014, tales como: : ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano CARMELO CAIROS, por ante el CICPC, Carúpano, en la cual se expone: siendo las 07:00 de la mañana en esa misma fecha, llegó a una casa de su propiedad que se encuentra ubicada en el sector Guaraguao, Carretera Nacional Carúpano Cariaco y observó que se habían metido a su propiedad y se habían llevado unas cornetas para computadora de color negro, las cuales se encuentran valoradas en trescientos cincuenta bolívares, así mismo varias sábanas y un cubre cama, un juego de dominó y un equipo eléctrico de mano con todos sus accesorios, y cuando el lo comentó en la calle le manifestaron que en horas de la noche habían visto que salieron de su casa con varias cosas en las manos. Luego de averiguar donde residían se procedió a interponer la denuncia y los funcionarios lograron ubicar dos de los cuatro sujetos que habían ingresado a mi residencia, y una vez ubicado la casa de los mismos se logro localizar el estuche con los domino y una caja vacía del equipo roto-matic, los cuales son de mi pertenencia. REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 19 de Julio de 2014, suscrito por el Detective Maestre José, Experto adscrito al CICPC Carúpano, en la cual se dejan constancia de su valor prudencial a un juego de cornetas para computadores, Varias ollas, cuchillos, y pintura, varias sabanas y cubre camas, un juego de Domino con su estuche y un equipo eléctrico de mano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios del por ante el CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practicaron la detención de los imputados. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios del por ante el CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios del por ante el CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. Un juego de domino y un receptaducho. AVALUO REAL, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en la cual se deja constancia del valor real de las evidencias incautadas. MEMORANDUM, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en la cual se deja constancia que el adolescente MATOS NAVAS JOSE GREGORIO, no presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARMELO CAIROS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Negándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO JOSE MATOS NAVAS quien es venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-10-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.960.702, profesión u oficio: obrero, hijo de: Pedro Fonseca Matos y Mirian Navas, y residenciado en: en Guaragua, calle principal, casa S/N, rancho de color amarillo, ante de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARMELO CAIROS, y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ