REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004508
ASUNTO: RP11-P-2014-004508

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE ERASMO CASAÑAS, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en Perjuicio de DALIARKYS MARIA BARRETO MALAVE.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: JOSE ERASMO CASAÑAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALIARKYS MARIA BARRETO MALAVE; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo aproximadamente las 11:55 de la noche se encontraba en compañía de su pareja JOSE ERASMO CASAÑAS, en la avenida compartiendo y cuando deciden irse para un hotel comenzaron a discutir, él estacionó el carro en la entrada a la rinconada, cruce con calle san Rafael y el mismo la agarró impidiendo que se saliera del carro, forcejeando con ella por lo que al salir del carro se fue caminando y él atrás de ella y en eso llegó la comisión policial y practicaron su detención. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicito la presente causa sea remitida en su oportunidad legal, en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ya que es la competente de conocer dichos tipos penales. es todo.”
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: JOSE ERASMO CASAÑAS ROSALES, venezolano, natural De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de maquina, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.723, hijo de José Erasmo Casañas y Petra Elena Rosales, residenciado en el la Urbanización Agustín Ortiz, Playa Grande, Casa N° 09, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica de la victima y no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto por la victima, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ERASMO CASAÑAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALIARKYS MARIA BARRETO MALAVE y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-07-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-2014, cursante al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Bermudez, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/07/2014, cursante al folio 04, de fecha 18 de julio de 2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo aproximadamente las 11:55 de la noche se encontraba en compañía de su pareja JOSE ERASMO CASAÑAS, en la avenida compartiendo y cuando deciden irse para un hotel comenzaron a discutir, él estacionó el carro en la entrada a la rinconada, cruce con calle san Rafael y el mismo la agarró impidiendo que se saliera del carro, forcejeando con ella por lo que al salir del carro se fue caminando y él atrás de ella y en eso llegó la comisión policial y practicaron su detención. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 06 de fecha 19-07-2014, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-07-2014, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso. MEMORANDUM Nº 9700-226-1136 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE ERASMO CASAÑAS, presenta registro policial. Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ERASMO CASAÑAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALIARKYS MARIA BARRETO MALAVE, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ERASMO CASAÑAS ROSALES, venezolano, natural De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de maquina, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.723, hijo de José Erasmo Casañas y Petra Elena Rosales, residenciado en el la Urbanización Agustín Ortiz, Playa Grande, Casa N° 09, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALIARKYS MARIA BARRETO MALAVE; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comando de La Policía Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones por el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda a solicitud del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ