REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002671
ASUNTO: RP11-P-2014-002671

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto, seguido al imputado: ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO Z, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.593, nacido el 02-09-1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Aroldo Guerra y Elizabet Prieto García y domiciliado en el sector tocuchara, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en de fecha 02-05-2014 donde siendo las 03:56 horas de la tarde de esta misma fecha, efectuando labores de patrullaje en las áreas comerciales y bancarias de la población de Rio Caribe en unidad motorizada adscrita a esta estación policial, en compañía del oficial (IAPES) Wilfredo Ibarreto, recibiendo información via radial desde la sede policial de esta población, donde me giraban instrucciones de trasladarme al Hospital de esta población a verificar situación en la misma, ya que presuntamente había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procediendo a trasladarme al sitio indicado, donde una vez en la misma , confirme dicha información, tratándose de un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba una herida de bala con entrada y salida en la pierna izquierda a la altura del muslo, presuntamente con fractura de fémur, siendo este identificado como: Jorge David Rodríguez Velazco, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.957.369, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en la población de Rio Caribe Estado Sucre en fecha 01/09/1989, con domicilio en la comunidad de Tocuyito, casa sin numero de esta población, ser hijo de Jorge Rodríguez y Elys de Rodríguez, quien manifestara que la persona que le habia disparado se trataba de un ciudadano a quien nombrara como: Eliécer Guerra, residente este en la calle principal de la comunidad de Tocuchara…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el imputado y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.593, nacido el 02-09-1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Aroldo Guerra y Elizabet Prieto García y domiciliado en el sector tocuchara, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora privada, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Hurto Calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2014 donde siendo las 03:56 horas de la tarde de esta misma fecha, efectuando labores de patrullaje en las áreas comerciales y bancarias de la población de Rio Caribe en unidad motorizada adscrita a esta estación policial, en compañía del oficial (IAPES) Wilfredo Ibarreto, recibiendo información via radial desde la sede policial de esta población, donde me giraban instrucciones de trasladarme al Hospital de esta población a verificar situación en la misma, ya que presuntamente había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procediendo a trasladarme al sitio indicado, donde una vez en la misma , confirme dicha información, tratándose de un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba una herida de bala con entrada y salida en la pierna izquierda a la altura del muslo, presuntamente con fractura de fémur, siendo este identificado como: Jorge David Rodríguez Velazco, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.957.369, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en la población de Rio Caribe Estado Sucre en fecha 01/09/1989, con domicilio en la comunidad de Tocuyito, casa sin numero de esta población, ser hijo de Jorge Rodríguez y Elys de Rodríguez, quien manifestara que la persona que le habia disparado se trataba de un ciudadano a quien nombrara como: Eliécer Guerra, residente este en la calle principal de la comunidad de Tocuchara; por lo que los hechos narrados encuadran en los delitos por los cuales los acusó la Representación Fiscal y los cuales estima acreditado este Tribunal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ratifica la medida de privación que pesa sobre ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, quien expone: admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, y quiero que me dejen en la policía porque temo por mi vida si me pasan al internado de carupano, es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, el cual de manera voluntaria admitió los hechos, es por lo que solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, contempla una pena comprendida de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de Prisión, por lo que se procede a tomar el termino medio de la pena el cual seria DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con el articulo 82, se rebaja la pena a un tercio lo que quedaría en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión, por lo que se procede a tomar el termino medio de la pena el cual seria CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien en virtud de la Concurrencia de delitos se procede a la aplicación del articulo 88 del Código Penal, por lo que se toma la pena del delito mas grave que seria el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en este caso seria el ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del otro delito el cual seria el de: POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, el cual tiene una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo que sumado da un total de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELIEZER JOSUE GUERRA PRIETO, venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.593, nacido el 02-09-1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Aroldo Guerra y Elizabet Prieto García y domiciliado en el sector tocuchara, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado de autos en la comandancia de Policía de esta ciudad por cuanto el acusado ha sostenido en el sala de audiencia que su vida corre peligro si lo trasladan al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ