REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 20 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004511
ASUNTO: RP11-P-2014-004511

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ Y FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO, identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ y FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos de fecha, 19/07/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo la 01:00 de la mañana se encontraban en la estación policial del Municipio Libertador, cuando reciben llamada telefónica de persona que no se quiso identificar quien manifestó que en la esquina de la plaza se encontraba un vehículo con música a todo volumen, y no dejaba dormir a los residentes del sector. Por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron un vehículo Fortuner, de color plata con música a alto volumen a quien luego de identificarse como funcionarios policiales le manifestaron el motivo de su presencia y es cuando los acompañantes del vehículo en cuestión comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de la comisión policial, lanzando varias botellas en contra de los funcionarios por lo que se le indicó al dueño del vehículo y al otro ciudadano que quedarían detenidos. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/08/1995, estudiante de 1er semestre de mecánica, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.134.557, hijo de Francisco Pasarrelli, y Bohemia Caraballo, residenciado en sector Humberto Rojas, calle Colombia casa N° 26, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo del segundo de los imputados DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/04/1985, educador, casado, Titular de la Cédula de Identidad número V- 16.627.764, hijo de Pedro Bonillo Romero, y Del Valle Vicente Rodríguez, residenciado en el Sector Plaza Sucre, casa S/N diagonal al Mercado Municipal, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y representación de los ciudadanos DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ y FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO, esta defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto los mismos no desprende plurales elementos de convicción que acredita la responsabilidad penal que se le imputa a mi defendido, ni testigo presénciales para corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales, y en el caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ y FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/07/2.014 respectivamente. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad Sin Restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19/07/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo la 01:00 de la mañana se encontraban en la estación policial del Municipio Libertador, cuando reciben llamada telefónica de persona que no se quiso identificar quien manifestó que en la esquina de la plaza se encontraba un vehículo con música a todo volumen, y no dejaba dormir a los residentes del sector. Por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron un vehículo Fortuner, de color plata con música a alto volumen a quien luego de identificarse como funcionarios policiales le manifestaron el motivo de su presencia y es cuando los acompañantes del vehículo en cuestión comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de la comisión policial, lanzando varias botellas en contra de los funcionarios por lo que se le indicó al dueño del vehículo y al otro ciudadano que quedarían detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, efectuado en el sitio del suceso cursante al folio 11. FIJACION FOTOGRAFICA, de la camioneta en donde se encontraban los imputados para el momento de su detención, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, efectuada en el lugar de los hechos. MEMORANDUM Nº 9700-226-1137, suscrito por funcionarios del CICPC cursante al folio 17, donde se deja constancia que los imputados NO presenta registros policiales.…
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es Acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, ello en virtud de los argumentos antes expuestos, dejando constancia este tribunal que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, es decir, a la 01 de la mañana del día 19-07-2014, no pudiendo los funcionarios policiales localizar alguna otra persona que fungiera de testigo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/08/1995, estudiante de 1er semestre de mecánica, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.134.557, hijo de Francisco Pasarrelli, y Bohemia Caraballo, residenciado en sector Humberto Rojas, calle Colombia casa N° 26, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre y DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/04/1985, educador, casado, Titular de la Cédula de Identidad número V- 16.627.764, hijo de Pedro Bonillo Romero, y Del Valle Vicente Rodríguez, residenciado en el Sector Plaza Sucre, casa S/N diagonal al Mercado Municipal, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad, a la Comandancia de Policía. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO