REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004435
ASUNTO: RP11-P-2014-004435

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ciudadano EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y HANDRYS YENEISYS SALAZAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de MARVELIS JOSEFINA PINO DE GONZÁLEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado las ciudadanas EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y HANDRYS YENEISYS SALAZAR SÁNCHEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 17/07/2014, donde la víctima de autos MARVELIS JOSEFINA PINO DE GONZÁLEZ formula DENUNCIA por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en la tienda donde trabajo como encargada, de pronto veo a dos ciudadanas con una actitud rara, pero no les pare, y proseguí con lo que hacía, y en eso veo que la ciudadana agarra una camisa y salió corriendo, pero en ese instante yo les cerré las puertas de la tienda e iba pasando una patrulla de la municipal en ese instante y les hice seña que esas dos ciudadanas se habían agarrado unas camisas, cuando la comisión entra les saca de la cartera 4 camisas y 2 las tenían en las manos, y llame a la dueña y entonces los funcionarios se las llevaron a las dos; es por lo que en este acto las imputo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de MARVELIS JOSEFINA PINO DE GONZÁLEZ, por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las imputadas antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestas del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, indicándole también las formulas alternativas a la prosecución del proceso, señalando; procediendo a identificarse como: EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.864.783, soltera, nacida en fecha 05-12-1974, de oficio ama de casa, hija de Domingo Alfredo Hernández y Nancy del Valle Hernández, y residenciada en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector la Ceiba, calle Los Chaguaramos, casa s/n, cerca del Kinder frente de cancha vieja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la segunda de las imputadas y se identifica como HANDRYS YENEISYS SALAZAR SÁNCHEZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.407.227, soltera, nacida en fecha 05-12-1984, de oficio ama de casa, hija de Henry Salazar y Inés Sánchez, y residenciada en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector la Ceiba, calle Los Chaguaramos, casa s/n, cerca del Kinder frente de cancha vieja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Claudia González y expone: Solicito una libertad sin restricciones para mis representadas Eglis Del Valle Hernández Hernández y Handrys Yeneisys Salazar Sánchez, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, no existen plurales elementos de convicción ni testigos que corroboren lo manifestado por la presunta victima, y de este tribunal no compartir la solicitud de esta defensa solicita que se le impongan una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las ciudadanas EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y HANDRYS YENEISYS SALAZAR SÁNCHEZ, a quienes la representación fiscal imputó por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de MARVELIS JOSEFINA PINO DE GONZÁLEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 17-07-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, hechos estos ocurridos en fecha 17-07-2014; los cuales se encuentran acreditados con: DENUNCIA rendida por la ciudadana MARVELIS JOSEFINA PINO DE GONZÁLEZ, de fecha 17/07/2014, cursante al folio 03, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en la tienda donde trabajo como encargada, de pronto veo a dos ciudadanas con una actitud rara, pero no les pare, y proseguí con lo que hacía, y en eso veo que la ciudadana agarra una camisa y salió corriendo, pero en ese instante yo les cerré las puertas de la tienda e iba pasando una patrulla de la municipal en ese instante y les hice seña que esas dos ciudadanas se habían agarrado unas camisas, cuando la comisión entra les saca de la cartera 4 camisas y 2 las tenían en las manos, y llame a la dueña y entonces los funcionarios se las llevaron a las dos (…) ACTA POLICIAL, de fecha 17/07/2014, cursante al folio 04 y su vto, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 17-07-2014, cursante al folio 15, realizada por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, correspondiendo la misma a Una cartera de color azul marca Sport, Tres camisas Marcas BIOUSE y una Cartera de color negro, marca QQ BEAR, tres camisas marcas BIOUSE. FACTURA DE COMPRA, de fecha 06-06-2014, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-07-2014, cursante al folio 26 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de las detenidas de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-1133, de fecha 17-07-2014, cursante al folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que las imputadas de autos NO PRESENTAN registro policial ni solicitud alguna. AVALUO REAL Nº 068, de fecha 17-07-2014, cursante al folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizada a la evidencia incautada en el procedimiento y su valor. RECONOCIMIENTO N° 0294, de fecha 17-07-2014, cursante al folio 29, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de su reconocimiento legal de la evidencia incautada.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de MARVELIS JOSEFINA PINO DE GONZÁLEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.864.783, soltera, nacida en fecha 05-12-1974, de oficio ama de casa, hija de Domingo Alfredo Hernández y Nancy del Valle Hernández, y residenciada en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector la Ceiba, calle Los Chaguaramos, casa s/n, cerca del Kinder frente de cancha vieja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y HANDRYS YENEISYS SALAZAR SÁNCHEZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.407.227, soltera, nacida en fecha 05-12-1984, de oficio ama de casa, hija de Henry Salazar y Inés Sánchez, y residenciada en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector la Ceiba, calle Los Chaguaramos, casa s/n, cerca del Kinder frente de cancha vieja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de MARVELIS JOSEFINA PINO DE GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre esta ciudad, adjunto a Boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,



ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,



ABG. DOUGLAS RIVERO