REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002627
ASUNTO: RP11-P-2014-002627

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL ACUSADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO Y LUÍS JESÚS MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ Y al ciudadano LUÍS JESÚS MARCANO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadano imputado: TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ Y al ciudadano LUÍS JESÚS MARCANO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ; por hechos ocurridos en fecha 01-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía “General Juan Bautista Arismendi”, en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en el Caserío denominado “El Cuchape”, lograron avistar a un grupo de personas frente a una residencia solicitando auxilio, señalando a un sujeto que venia caminando por el lado de la carretera empuñando un arma blanca de los denominados “Machete”, y quien la percatarse de la presencia policial, observamos que opto por lanzar dicha arma hacia un desfiladero boscoso, por lo cual le dimos la voz de alto reteniéndolo preventivamente, mientras varias personas nos gritaban y señalaban al mismo , que había agredido con el arma que portaba a otro ciudadano, al acercarnos a verificar la situación, nos percatamos que en el piso yacía un ciudadano presentando varias heridas cortantes en el cuerpo, observando que además que la mano izquierda la tenia desprendida la cual le colgaba solo de un pedazo de piel, en vista que las heridas eran muy graves y que el ciudadano en cuestión se estaba desangrando, procedimos a trasladar de inmediato al mismo en una de las unidades motorizadas al hospital, de la Población de Río Caribe, mientras que el presunto autor del hecho, se le hizo de su conocimiento que quedaría detenido, siendo trasladado a la estación de la policía, solicitando apoyo, ya que versiones los familiares de la victima, manifestaban que existía otro sujeto involucrado en el hecho a quien nombraban como Luís Marcano, ya que este también había ocasionado lesiones a la victima, con un pico de botella, por lo que se procedió primeramente a ubicar el arma blanca, denominada “Machete”, logrando colectar dicha arma la cual presenta las siguientes característicos: un (01) arma blanca, denominada “Machete”; con empuñadura de madera simple, sujetada con nailon negro, hoja de metal sin marcas visibles de aproximadamente 47 cm de largo, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo (Sangre). Seguidamente se procedió a la búsqueda del segundo presunto autor, logrando ubicar al mismo frente a una residencia quien fue señalado por un familiar de la victima,…. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima José Angel Velásquez y expone: el día de los hechos Luís Marcano me cortó en el brazo izquierdo con una botella, pero Tomás Barceló me cortó y me quitó mi mano izquierda con un machete, es todo.
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye al primero de los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO: venezolano, natural de Río Caribe; Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.479.635, fecha de nacimiento: 24-11-1995, de oficio profesional, Agricultor;, hijo de Mateo Barcelo y Berta Marcano y residenciado en; Sector el Cuchape; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la bodega de Cucha Marcano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; , quién expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
De seguidas se procedió a la identificación del segundo de los acusados LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.010.809, fecha de nacimiento: 13-12-1987, de oficio profesional Obrero, hijo de Natividad Marcano y Miguelina Marcano; residenciado en el Sector “El Cuchape”; Vía Principal, Casa s/n, a tres Casa después de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colón, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, asimismo en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público solicito la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad por ser las mismas lícitas y pertinentes, de igual forma solicito conforme a lo establecido una revisión de la Privación Judicial que pesa sobre mi representado TOMAS BARCELÓ conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con el 242 del COPP, mientras continúe el proceso y para mi representado LUIS JOSÉ MARCANO toda vez que cambió la calificación jurídica señalada en un principio por la representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP numeral 3, solicito copia simple y es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, y al ciudadano LUÍS JESÚS MARCANO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ Y en contra del ciudadano LUÍS JESÚS MARCANO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía “General Juan Bautista Arismendi”, en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en el Caserío denominado “El Cuchape”, lograron avistar a un grupo de personas frente a una residencia solicitando auxilio, señalando a un sujeto que venia caminando por el lado de la carretera empuñando un arma blanca de los denominados “Machete”, y quien la percatarse de la presencia policial, observamos que opto por lanzar dicha arma hacia un desfiladero boscoso, por lo cual le dimos la voz de alto reteniéndolo preventivamente, mientras varias personas nos gritaban y señalaban al mismo , que había agredido con el arma que portaba a otro ciudadano, al acercarnos a verificar la situación, nos percatamos que en el piso yacía un ciudadano presentando varias heridas cortantes en el cuerpo, observando que además que la mano izquierda la tenia desprendida la cual le colgaba solo de un pedazo de piel, en vista que las heridas eran muy graves y que el ciudadano en cuestión se estaba desangrando, procedimos a trasladar de inmediato al mismo en una de las unidades motorizadas al hospital, de la Población de Río Caribe, mientras que el presunto autor del hecho, se le hizo de su conocimiento que quedaría detenido, siendo trasladado a la estación de la policía, solicitando apoyo, ya que versiones los familiares de la victima, manifestaban que existía otro sujeto involucrado en el hecho a quien nombraban como Luís Marcano, ya que este también había ocasionado lesiones a la victima, con un pico de botella, por lo que se procedió primeramente a ubicar el arma blanca, denominada “Machete”, logrando colectar dicha arma la cual presenta las siguientes característicos: un (01) arma blanca, denominada “Machete”; con empuñadura de madera simple, sujetada con nailon negro, hoja de metal sin marcas visibles de aproximadamente 47 cm de largo, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo (Sangre). Seguidamente se procedió a la búsqueda del segundo presunto autor, logrando ubicar al mismo frente a una residencia quien fue señalado por un familiar de la victima; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por los cuales los acusó la Representación Fiscal y los cuales estima acreditado este Tribunal; razón por la cual se ratifica la admisión total de la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ratifica la Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO en virtud que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó dicha medida.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO, este tribunal declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa pública, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público acusó al referido acusado por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, el cual no merece pena privativa de libertad, en razón de ello se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le impone al acusado Luís Marcano MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBVERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP, imponiéndole 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, y no cometer ningún otro acto de violencia en contra del mimo. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, porque yo actué en defensa propia, es todo”.
De igual manera este Tribunal procede a instruir al acusado LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO quien expone: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima José Angel Velásquez y expone: no me opongo al trabajo comunitario que se le imponga a Luís Marcano, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó sus deseo de irse al Juicio Oral y Público; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO: venezolano, natural de Río Caribe; Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.479.635, fecha de nacimiento: 24-11-1995, de oficio profesional, Agricultor;, hijo de Mateo Barcelo y Berta Marcano y residenciado en; Sector el Cuchape; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la bodega de Cucha Marcano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ. Admitiéndose las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asimismo se ratificó la Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO en virtud que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó dicha medida.
SEGUNDO: Visto que el acusado de autos, LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO, manifestó querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos para que se le decrete La Suspensión Condicional Del Proceso; DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.010.809, fecha de nacimiento: 13-12-1987, de oficio profesional Obrero, hijo de Natividad Marcano y Miguelina Marcano; residenciado en el Sector “El Cuchape”; Vía Principal, Casa s/n, a tres Casa después de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, y no cometer ningún otro acto de violencia en contra del mimo. 3.- Trabajo Comunitario, por dos (02) horas cada quince (15) días, consistente en limpieza, desmalezamiento y siembra de árboles frutales en la escuela Básica Bolivariana “el Cuchape”, la cual será supervisado por la directora de la Institución, Río Caribe, Municipio Arismendi, en consecuencia se acuerda oficiar a dicha institución. 4.- Se fija audiencia de verificación de cumplimiento para el día 12-01-2015 a las 3:00 PM en la sede de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se instruye al secretario para apertura un cuaderno separado con copias certificadas en lo que respecta al imputado LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO, por habérsele decretado LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la causa original se le insta para que la remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
QUINTO: Se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad y como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad para el acusado TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO.
SEXTO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD anexo oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad para el imputado en lo que respecta al acusado LUÍS JESÚS MARCANO MARCANO, por habérsele acordado la revisión de la medida. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Líbrese oficio a la directora de la Institución Escuela Básica Bolivariana “el Cuchape”, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ