REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 08 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000180
ASUNTO : RP01-D-2012-000180


Realizada como fue la audiencia oral de revisión de medida, celebrada en la presente fecha, en la causa N° RP01-D-2012-000180, seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 458 y 413, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX; el Tribunal, en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Planez (en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera), el sancionado y su representante legal, XXXXXXXXXXXXXXXX, dio desarrollo formal al acto y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de los informes que cursan al expediente. Por último solicito copia simple de la presente acta; es todo”.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “No quiero declarar; es todo”.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Oído lo manifestado por la Defensa, solicito que se mantenga la medida de detención judicial preventiva de libertad, toda vez que el sancionado no ha cumplido siquiera con la mitad de la sanción impuesta, más allá del hecho de que solo está consignado informe social y no el psicológico y conductual; es todo”.

RESOLUCION

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 458 y 413, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX; sanción de la cual lleva cumplido, hasta el día de hoy 08/07/2014, un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, que vencerán el 17/09/2016. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral; de igual forma se observa que cursa en las actuaciones solo resultas del informe social que se le elaborara, más no así constan los informes psicológico y conductual que reflejen el grado de progresividad intramuros del referido sancionado, elementos estos necesarios ya que permiten, de manera concurrente, determinar el grado de progresividad intramuros del referido sancionado. No obstante lo anterior, se verifica que el sancionado, hasta la presente fecha, no tiene un tiempo de sanción cumplida suficiente como para considerar pertinente y viable la sustitución de la misma por una menos gravosa; pues si bien es cierto que la norma no establece un tiempo determinado para sustituir la medida, no menos cierto es que si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente, y en el presente caso, estima quien decide, que la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines de que el mismo entienda, que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: La ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y MANTIENE la Medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 458 y 413, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde deberá estar recluido. Ofíciese a la Psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que practique y remita, a la brevedad posible informe psicológico del sancionado de autos. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto de que remita informe conductual del sancionado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DOANALMY ROMÁN