REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 07 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-P-2012-000001
ASUNTO : RX01-P-2013-000004
Realizada como fue la audiencia oral de revisión de medida, celebrada en fecha 04/07/2014, en la causa N° RX01-P-2013-000004, seguida a los sancionados XXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; el Tribunal, en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Planez (en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera), y los sancionados de autos, dio desarrollo formal al acto y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de los informes que cursan al expediente. Por último solicito copia simple de la presente acta; es todo”.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS
Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “No quiero declarar; es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “No quiero declarar; es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida de detención judicial preventiva de libertad, toda vez que no cursa al expediente la totalidad de los informes social y psicológicos, es todo”.
RESOLUCION
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, fueron sancionados por el Tribunal de Juicio Accidental N° 131 del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Rodríguez (occiso); Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX (occiso) y XXXXXXXXXXXX; y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación al artículo 424 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; y donde posteriormente este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes con respecto al ciudadano XXXXXXXXXXX, acumuló el asunto N° RP012-D-2010-000445, que se le seguía por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a la presente causa, lo que trajo como consecuencia que se elevara su sanción a cinco (05) años de privación de libertad. Así pues, el sancionado XXXXXXXXXXXXXX, lleva cumplido, hasta el día de hoy 04/07/2014, un (01) Año, nueve (09) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, que vencerán el 31/01/2016; mientras que en el caso del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, lleva cumplido, hasta el día de hoy 04/07/2014, dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir dos (02) años, y quince (15) días, que vencerán el 21/07/2016. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que a los mismos no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuven a su desarrollo integral; de igual forma se observa que cursa en las actuaciones solo resultas del informe social practicado al sancionado XXXXXXXXXXXX, más no así informe social del otro sancionado. Tampoco cursa en el expediente evaluaciones psicológicas de ambos, ni informes conductuales; elementos estos necesarios ya que permiten determinar el grado de progresividad intramuros de los referidos sancionados, así como la viabilidad o nn de la sustitución de la medida privativa mas allá del lapso que pudieran tener por sanción cumplida, lo cual no es vinculante por si solo, ya que la norma no establece un tiempo determinado para sustituir la medida, pero si prevé que el juez tiene facultades para revisarla, mantenerla o sustituirla cuando la misma sea procedente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines de que los mismos entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: La ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y MANTIENE la Medida de Privación de Libertad que vienen cumpliendo los sancionados XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que los sancionados de autos continúen el cumplimiento de la sanción en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde deberán estar recluidos. Ofíciese a la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que remita a este Despacho informes psicológicos de los sancionados. Ofíciese a la trabajadora social adscrita al sistema de responsabilidad penal de este circuito Judicial Penal, para que remita informe evolutivo del sancionado Manuel Alejandro Morales. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que remita informes conductuales de ambos sancionados. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMÁN
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