REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000272
ASUNTO : RP01-D-2011-000272
Visto que de la revisión de la causa se puede constatar que el ciudadano XXXXXXXXX, procesado en la presente causa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Rafael Antón Barreto (occiso); alcanzó la mayoría de edad, este Tribunal, sobre el particular, observa: el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “si el adolescente cumple (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para adolescentes, hasta los veintiún (21) años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.” Ahora bien, siendo que el supuesto antes señalado opera en la presente causa, considera este Juzgador que lo procedente es recluir al ciudadano XXXXXXXXXXX, en un centro distinto al que se había destinado para su reclusión, donde deberá cumplir el resto de la sanción. De tal manera, que no existiendo en la localidad otro centro destinado para jóvenes adultos sancionados por este sistema de responsabilidad penal, lo recomendable y ajustado a derecho es que el mismo sea recluido en un centro destinado para mayores de edad, pero separado de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA modificar el sitio de reclusión, y de cumplimiento de la medida de privación de libertad, del ciudadano XXXXXXXXX; designándose, en consecuencia, como nuevo sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos y cumplir el resto de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su traslado a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de que trasladen al sancionado XXXXXXXXXXX a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado, ordenó que el referido sancionado sea recluido en esa institución a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMÁN
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