REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000299
ASUNTO : RV01-P-2012-000004

Visto que de la revisión de la causa se puede constatar que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, procesado en la presente causa por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal; alcanzó la mayoría de edad, este Tribunal, sobre el particular, observa: el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “si el adolescente cumple (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para adolescentes, hasta los veintiún (21) años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.” Ahora bien, siendo que el supuesto antes señalado opera en la presente causa, considera este Juzgador que lo procedente es recluir al ciudadano XXXXXXXXXXX, en un centro distinto al que se había destinado para su reclusión, donde deberá cumplir el resto de la sanción. De tal manera, que no existiendo en la localidad otro centro destinado para jóvenes adultos sancionados por este sistema de responsabilidad penal, lo recomendable y ajustado a derecho es que el mismo sea recluido en un centro destinado para mayores de edad, pero separado de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA modificar el sitio de reclusión, y de cumplimiento de la medida de privación de libertad, del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX; designándose, en consecuencia, como nuevo sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos y cumplir el resto de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su traslado a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir, a saber, dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, que vencerán el 13/12/2016, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de que trasladen al sancionado Luís Daniel Carmona Ramírez a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado, ordenó que el referido sancionado sea recluido en esa institución a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DOANALMY ROMÁN