REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000077
ASUNTO : RP01-D-2013-000077
Realizada como fue la audiencia oral de revisión de medida, celebrada en la presente fecha, en la causa N° RP01-D-2013-000077, seguida a los sancionados XXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXXXX; el Tribunal, en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón, la Defensora Pública Penal Segunda Encargada, Abg. Luisani Colón (en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera), y los sancionados, dio desarrollo formal al acto y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad de mis patrocinados, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el tiempo que llevan privados de su libertad y resultado de los informes que cursan al expediente. Por último solicito copia simple de la presente acta; es todo”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Acto seguido, se deja constancia, que se le concedió la palabra a los sancionados XXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no querer declarar.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Oído lo manifestado por la Defensa, solicito que se mantenga la medida de detención judicial preventiva de libertad para el caso de los sancionados XXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, toda vez que no han cumplido siquiera con la mitad de la sanción impuesta, más allá de los informes que puedan cursar al expediente. Y en el caso del sancionado XXXXXXXXXXX esta representación no hace oposición a la sustitución de la medida siempre y cuando se verifique que tenga más del cincuenta por ciento de la sanción cumplida y los informes social y psicológico tengan un resultado favorable; es todo”.
RESOLUCION
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos XXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, fueron sancionados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Posteriormente en el caso de los sancionados XXXXXX Y XXXXXX, le fue acumulada una nueva sanción por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; resultando de ello que el ciudadano XXXXXXXXXX, debía cumplir de sanción de dos (02) años y seis (06) meses; XXXXXXXXXXXX, una sanción de tres (03) años y cuatro (04)) meses, y XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, una sanción cinco (05) años, todas de privación de libertad. Así tenemos, que hasta el día de hoy 14/07/2014 cada uno de los prenombrados tiene el siguiente tiempo de sanción cumplida y restante: XXXXXXXXXX, lleva privado de libertad un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, faltándole por cumplir un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, que vencerán el 03-10-2015. XXXXXXXXXXX, lleva privado de libertad un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir dos (02) años y cuatro (04) días, que vencerán el 20/07/2016. XXXXXXXXXXX, lleva privado de libertad un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día, que vencerán el 15/11/2017. Y XXXXXXXXXXXXXX, lleva privado de libertad un (01) año, seis (06) meses y once (11) días, faltándole por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que vencerán el 03/01/2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que a los sancionados no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve al desarrollo integral de los mismos; de igual forma se observa que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaran a los sancionados, que reflejan el grado de progresividad intramuros de estos. TERCERO: Observa quien decide, que pese a los informes consignados de los sancionados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, estos tres aun no poseen un tiempo de sanción cumplida suficiente como para sustituir la medida privativa a la que están sujetos, y si bien es cierto que la norma no establece el tiempo para sustituirla, no menos cierto es que si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente, y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que los mismos entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, razón por la cual se mantiene. CUARTO: En cuanto a los sancionados XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXXXX, por haber cumplido la mayoría de edad, se ordena sus traslados a la Comandancia General de la Policía de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que cumplan en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que les falta por cumplir, donde permanecerán físicamente separados del resto de la población adulta; de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto al adolescente XXXXXXXXXXX, observa este juzgador que el mismo posee la mitad de la sanción cumplida y que existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, siendo estos su interés en trabajar, su compromiso con valores filiales, arrepentimiento y motivación al cambio conductual. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requiere tratamiento para el control de los impulsos y manejo de la ansiedad. SEXTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logre el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para él en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo y le coarta su intención de trabajar; razón por la cual considera este Juzgador que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad al joven XXXXXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, de manera mensual, a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o desempeñarse en un área laboral de su interés, lo cual deberá acreditar mensualmente. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, siendo supervisada la medida de reglas de conducta por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien informará cada dos (02) meses a este Tribunal. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: REVISA y MANTIENE la medida privativa de libertad que como sanción vienen cumpliendo los sancionados XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXXXX; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que los sancionados de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventivo Cumaná, en donde deberá estar recluido. SEGUNDO: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; por las medidas libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, de manera mensual, a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o desempeñarse en un área laboral de su interés, lo cual deberá acreditar mensualmente. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, siendo supervisada la medida de reglas de conducta por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien informará cada dos (02) meses a este Tribunal; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio a la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que supervise el cumplimiento de la medida de reglas de conducta impuesta al sancionado por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, debiendo informar bimensualmente sobre el cumplimiento a este Juzgado. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado XXXXXXXXXXX, al programa de libertad asistida, al cual acudirá mensualmente, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado XXXXXXXXXX. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de la sanción impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Líbrese boleta de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de que trasladen a los sancionados XXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX a la Comandancia General de la Policía de Cumaná, Estado Sucre y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado, ordenó que los referidos sancionados sean recluidos en esa institución a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMÁN
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