REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000013
ASUNTO : RP01-D-2012-000013
Realizada como fue la audiencia oral de revisión de medida, celebrada en fecha 09/07/2014, en la causa N° RP01-D-2012-000013, seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; el Tribunal, en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Planez (en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera), el sancionado y su representante legal, XXXXXXXXXXXXX, dio desarrollo formal al acto y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad y su sustitución, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado favorable de los informes psicológico y social que cursan al expediente. Por último solicito copia simple de la presente acta; es todo”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “Quiero salir en libertad porque quiero trabajar para ser mejor persona; es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Oído por lo manifestado por la Defensa, esta representación fiscal considera que a pesar de que el adolescente no ha cumplido el tiempo suficiente para la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, solicito al Tribunal realice un estudio exhaustivo de los informes sociales y psicológicos a los fines de verificar la procedencia de dicha sustitución así mismo se tome en consideración la sanción impuesta y el tipo penal aplicado en su oportunidad; es todo”.
RESOLUCION
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano XXXXXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sanción de la cual lleva cumplido, hasta el día de hoy 09/07/2014, diez (10) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir (01) año, un (01) mes y quince (15) días, que vencerán el 24/08/2015. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral; de igual forma se observa que cursa a las actuaciones resultas del informe social y psicológico practicados al sancionado, que reflejan el grado de progresividad intramuros de este. Destacándose, en el primero de estos, como aspecto sobresaliente a evaluar, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Márquez padece del Trastorno de Déficit de Atención, que obedece a factores neuro-psiquiátricos, y que se ve representado en un retraso de maduración de funciones cognitivas, posiblemente debido a causas genéticas o psico-sociales y que se ha visto agravado por el consumo de la marihuana, hasta tal punto que refleja deterioro de la memoria reciente, dificultad de la concentración y disminución de la atención. Así mismo, en tal informe social se resalta su inclinación a actividades laborales, para lo cual cuenta con el apoyo de su padre, y el hecho de no presentar rasgos de sadomasoquismo. Por su parte, la evaluación psicológica reveló que José Gregorio Rodríguez Márquez evidenció capacidad de empalizar, cierto autocontrol, motivación al cambio conductual favorable y reconocimiento de sus defectos y virtudes que le facilitan la búsqueda de metas dirigidas al desarrollo personal acorde a sus recursos, recomendándose tratamiento psicológico para el manejo de las emociones y rasgos dependientes. Todos estos elementos a juicio de quien decide deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la sugerencia de la trabajadora social, al indicar que para su mejor formación y conducta requeriría de reglas de hacer y no hacer. TERCERO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logre el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el sancionado, no es la mas idónea para él en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo y le coarta su intención de trabajar, respecto de lo cual cuenta con el apoyo de su padre; razón por la cual considera este Juzgador que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción al joven José Gregorio Rodríguez Márquez, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, de manera mensual, a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o desempeñarse en un área laboral de su interés, lo cual deberá acreditar mensualmente. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, siendo supervisada la medida de reglas de conducta por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien informará cada dos (02) meses a este Tribunal. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXX, sancionado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; la sanción de privación de libertad por las medidas libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, de manera mensual, a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o desempeñarse en un área laboral de su interés, lo cual deberá acreditar mensualmente. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, siendo supervisada la medida de reglas de conducta por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien informará cada dos (02) meses a este Tribunal; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio a la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que supervise el cumplimiento de la medida de reglas de conducta impuesta al sancionado por el lapso de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, debiendo informar bimensualmente sobre el cumplimiento a este Juzgado. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, al programa de libertad asistida, al cual acudirá mensualmente, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMÁN
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