REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000286
ASUNTO : RP01-D-2014-000286
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNE DE LA CRUZ
IMPUTADAxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000286, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la detenida de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y la representante legal de la adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx
Se impuso a la adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 03-07-2014, siendo aproximadamente las 3:15 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumanacoa, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano, donde se les informó que en una vivienda de la calle Carabobo de Cumanacoa, estaban velando a un ciudadano que habían asesinado por impactos de bala y se estaban escuchando detonaciones en el lugar, de manera repetida, trasladándose los funcionarios al sitio; observando éstos que ya estaba saliendo el entierro, colocándose en sitios estratégicos para monitorear el mismo, siguiendo el cortejo hasta el cementerio; como a eso de las 4:00 p.m., el cortejo fúnebre llegó al cementerio municipal de Cumanacoa, escuchándose nuevamente detonaciones y siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando ya habían enterrado al ciudadano y las personas se retiraban del lugar, se realizó una requisa entre los mismos, vociferando palabras obscenas, tornándose agresivas, deteniendo preventivamente a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba la imputada de autos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho; por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto, la libertad sin restricciones de la adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representada, toda vez, que el procedimiento policial se practicó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03-07-2014, siendo las 3:15 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumanacoa, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano, donde se les informó que en una vivienda de la calle Carabobo de Cumanacoa, estaban velando a un ciudadano que habían asesinado por impactos de bala y se estaban escuchando detonaciones en el lugar, de manera repetida, trasladándose los funcionarios al sitio; observando éstos que ya estaba saliendo el entierro, colocándose en sitios estratégicos para monitorear el mismo, siguiendo el cortejo hasta el cementerio; como a eso de las 4:00 p.m., el cortejo fúnebre llegó al cementerio municipal de Cumanacoa, escuchándose nuevamente detonaciones y siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando ya habían enterrado al ciudadano y las personas se retiraban del lugar, se realizó una requisa entre los mismos, vociferando palabras obscenas, tornándose agresivas, deteniendo preventivamente a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba la imputada de autos.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no de la adolescente, los siguientes: Al folio 3 y 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendida la adolescente de autos. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-021, emanado del CICPC, donde se refleja que la adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad si restricción a la imputada de autos, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se declara la aprehensión en flagrancia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la adolescente xxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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