REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000297
ASUNTO : RP01-D-2013-000297

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÍNEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro de Julio del año dos mil catorce (04/07/2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-D-2013-000297, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, el imputado xxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la representante legal del imputado, ciudadana xxxxxxxxxxxxy la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA.

Se dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx; ratificando la acusación presentada en fecha 31/05/2014, cursante a los folios 113 al 121, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 03-07-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Gabriel Ramos, se encontraba en la urbanización Bebedero, específicamente en la calle 01, casa N° 41, de esta Ciudad, en compañía del ciudadano Pedro García conversando, cuando apareció el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima x, ocasionándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico y herida en la aorta torácica debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro A- 350-13, de fecha 04-07-2013 practicada por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC, sub. Delegación Cumaná. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustenta la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la representante de la victima quien expuso:” El mató a mi hijo injustamente y pido la pena máxima para él, es todo”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente a viva voz, querer declarar y expuso :” Yo lo maté porque él me tenia sometido, porque él fuera mayor que yo, no me iba dejar someter, y yo admito los hechos, yo no sé porque tienen detenido a mi hermano, que él no tiene nada que ver en eso, y al hermano mío menor también lo tenia así y él tenia black Berry y que el estaba mandando mensaje y estaba en una esquina, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: En virtud de lo previsto en los Artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la LOPNNA, solito se adhiera a la defensa del adolescente, la pruebas promovidas por la representación fiscal, partiendo del principio de la comunidad de la prueba y a los fines de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que eventualmente se fije; solicito al tribunal se le imponga al acusado una de las medida cautelares sustitutiva prevista en el artículo 582 de la citada Ley, solicitud que hago de conformidad con el Literal ”E” del artículo 573 Ejusdem. Por último, solcito a este Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la Admisión o no del escrito acusatorio, le explique al adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento de Admisión de Hechos y las consecuencias que puedan derivarse de la admisión del mismo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la urbanización Bebedero, específicamente en la calle 01, casa N° 41, de esta Ciudad, en compañía del ciudadano x conversando, cuando apareció el adolescente xxxxxxx, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima x, ocasionándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico y herida en la aorta torácica debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro A- 350-13, de fecha 04-07-2013 practicada por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC, sub. Delegación Cumaná.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente, a los folios 119 al 121, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio, manifestando el adolescente: “ Yo admito los hechos, es todo. ”

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BETARIZ PLÁNEZ, quien expuso:“Solicito de conformidad con los artículo 583 y 573 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados; ocurridos en fecha 03-07-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Gabriel Ramos, se encontraba en la urbanización Bebedero, específicamente en la calle 01, casa N° 41, de esta Ciudad, en compañía del ciudadano Pedro García conversando, cuando apareció el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico y herida en la aorta torácica debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro A- 350-13, de fecha 04-07-2013 practicada por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC, sub. Delegación Cumaná. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del xxxxxxxxx), para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxx éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es, el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al imputado xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad dirigida al director del CPPC. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. BELKIS MARTÍNEZ